AAP La Rioja 57/2002, 9 de Mayo de 2002

PonenteJOSE MANUEL VENTURA VENTURA
Número de Recurso221/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2002
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

Dª. Dª. Mª Mercedes Oliver AlbuerneDª. Dª. Carmen Araújo GarcíaD. José Manuel Ventura Ventura

En Logroño, a nueve de mayo de dos mil dos.

La Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Mª Mercedes Oliver Albuerne y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª Carmen Araújo García y D. José Manuel Ventura Ventura, ha acordado la siguiente resolución:

AUTO Nº 57 DE 2002

Visto el presente recurso de apelación civil que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía nº 297/00, rollo de apelación nº 221/01, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Haro (La Rioja); recurrido por Dº David Y OTROS, representados por el Procurador Sr. Ojeda Verde y asistidos del Letrado Sr. Reboiro; siendo apelada la mercantil "MATADERO RIOJALTEÑO SA", representada por la Procuradora Sra. López-Tarazona Arenas y asistida de la Letrada Sra. Uriarte; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Ventura Ventura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 14 de marzo de 2001, se dictó auto en cuya parte dispositiva se señalaba: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Ojeda Verde, en nombre y representación de la parte actora, contra la providencia de fecha 30 de enero de 2001, manteniendo la misma íntegramente y en todo su sentido, con imposición de costas a la recurrente".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de septiembre de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por los demandantes-recurrentes, titulares del 29,96% del capital social de MATADERO RIOJALTEÑO, S. A., acción de impugnación de determinados acuerdos sociales adoptados por ésta (el 1.º, el 2.º, el 4.º y el 5.º del orden del día de la Junta ordinaria de accionistas celebrada el 11 de mayo de 2000), y solicitada en 1.ª instancia mediante otrosí, al amparo del artículo 120 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, TRLSA), la medida cautelar de su suspensión por entender que la inmediata ejecución de los mismos era susceptible de causarles perjuicios graves, se hace preciso razonar sobre la admisibilidad de tal pretensión, si bien el primer punto de nuestra fundamentación ha de referirse, necesariamente, al Derecho aplicable a los recursos que en el presente caso podían darse contra las resoluciones recaídas en relación con la solicitud de la medida cautelar, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en las Disposiciones transitorias 1.ª y 7.ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, así como la establecida en su Disposición derogatoria.

El proceso del que trae causa la petición que en este grado hemos de decidir principió el 24 de julio de 2000, sustanciándose con arreglo a los trámites previstos por el artículo citado supra, habiéndose resuelto por el Juez de 1.ª instancia, en cuanto al particular objeto de esta apelación, mediante providencia de 30 de enero de 2001, desestimatoria de la pretensión de los aquí recurrentes. Tal providencia fue recurrida en reposición el 6 de febrero de 2001, argumentándose, de conformidad con lo establecido por su Disposición transitoria 1.ª , sobre la base del artículo 452 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, en orden a la procedencia misma de ese recurso, al haberse dictado la resolución recurrida mediante él con posterioridad a la entrada en vigor de tal Ley, y, en consecuencia, caber contra ella el recurso de reposición, como recurso ordinario previsto en la mencionada Ley procesal para impugnar esa clase de resolución interlocutoria.

Dicho recurso fue resuelto mediante auto de 14 de marzo de 2001, igualmente desestimatorio de la pretensión de los recurrentes, haciéndose constar en él, conforme a lo previsto por el artículo 454 de la Ley 1/2000, que "contra esta resolución no cabe recurso alguno". Sin embargo, dado que esta Ley ya había entrado en vigor y, conforme al ordinal 2.º del apartado 2 de la Disposición derogatoria única, había quedado derogado el artículo 120 del TRLSA -cuyo apartado 3 permitía apelar el auto desestimatorio de la reposición-, al objeto de combatir dicho auto los demandantes-recurrentes se apoyaron en la norma específica del artículo 736 de la Ley 1/2000 -que encuentra encaje en la previsión de su artículo 455.1-, norma que, en efecto, permite la apelación del auto denegatorio de medidas cautelares, y que constituye una disposición específica que debe prevalecer sobre lo que ordena el citado artículo 454, pudiendo entenderse incluida, asimismo, en la previsión de la Disposición transitoria 1.ª de dicha Ley, razonamiento que en este punto -y sin perjuicio de lo que en el siguiente razonamiento jurídico diremos en relación con el precepto que seguidamente se cita- conduce a soslayar la aplicación de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 120 del TRLSA, el primero de los cuales ordenaba admitir en ambos efectos la apelación del auto desestimatorio de la reposición.

Pues bien, el Juez de 1.ª instancia entendió, aplicando correctamente la mencionada Disposición transitoria, que era de aplicación al caso de Autos el régimen de recursos previsto en la Ley 1/2000, como lo demuestra el hecho de que se haya tenido que preparar la apelación en la forma que previene la misma. Y, en efecto, seguidamente, mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2001, se interpuso recurso de apelación contra el auto de 14 de marzo de 2001 con arreglo a las disposiciones de los artículos 458 y siguientes de dicha Ley, recurso que aquí hemos de decidir y cuya interposición, conforme a lo que se deduce de su artículo 736.1 en relación con el 735, no puede tener efectos suspensivos.

SEGUNDO

En orden ahora al Derecho procedimental aplicable al supuesto de Autos, este Tribunal entiende que la medida cautelar de suspensión de los acuerdos sociales impugnados se instó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000: concretamente, el 24 de julio de 2000, al interponerse la demanda de impugnación de aquéllos. De suerte que, tanto la petición formulada en el recurso de reposición interpuesto contra la providencia más arriba citada, cuanto, con posterioridad, la reproducida en el de apelación del auto de 14 de marzo de 2001, no son otra cosa que la reiteración de una solicitud que es, en sí misma, anterior a la aludida entrada en vigor.

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal no es de aplicación al caso la previsión contenida en la Disposición transitoria 7.ª de la Ley 1/2000, según la cual "Las medidas cautelares que se soliciten tras la entrada en vigor de esta Ley, en los procesos iniciados antes de su vigencia, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley". Importa hacer notar, por ello mismo, que la interpretación de tal texto en sentido contrario lleva a entender que las medidas cautelares solicitadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000 en procesos (igualmente) iniciados antes de la misma -que es, cabalmente, lo que ha ocurrido en este caso-, se regirían por lo dispuesto en la legislación anterior, lo que nos conduce a aplicar aún hoy el artículo 120 del TRLSA. Por tanto, entendemos que también la vigencia de tal precepto resulta prorrogada por la propia Ley que lo deroga, a efectos de su aplicación en aquellos procesos en los que puede encontrarla, si bien -y es preciso insistir en este extremo- con exclusión en este caso de sus números 3, 4 y 5 en virtud del mandato contenido en la Disposición transitoria 1.ª de la Ley 1/2000, que también ha de ser obedecido.

Dos consecuencias se derivan de nuestro anterior razonamiento. De un lado, que la legitimación para recurrir debe todavía hoy apreciarse con arreglo al artículo 120.1 del TRLSA, aunque, ciertamente, no ha variado en la actual legalidad el porcentaje de capital social que permite solicitar la medida sobre la que aquí se debate (artículo 727.10.ª Ley 1/2000). De otro, que el silencio del artículo 120.1 del TRLSA en orden a los requisitos que debían concurrir para acordar la medida de la suspensión, más allá del de la mera legitimación para solicitarla, había sido llenado por una abundante jurisprudencia, conforme a cuyas exigencias al respecto debemos proceder aquí, jurisprudencia que hoy recoge ya -como recuerda el apartado XVIII de su Exposición de Motivos- la Ley 1/2000 en su artículo 728, por lo que en el fondo sucede lo mismo que en el caso de la consecuencia anterior: que nada ha cambiado. Empero, procede esta última precisión en atención a...

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