SAP Barcelona, 7 de Marzo de 2002

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2002:2800
Número de Recurso886/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 7 de marzo de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Beratel S.A., contra TAESMA, S.L., debo condenar a la segunda a abonar a la actora la cantidad de 523.819 pesetas, con los intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo cada parte hacer frente a sus propias costas procesales, de conformidad con lo previsto en el art. 523 de L.E.C.".

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicialque consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia ha planteado recurso de apelación la representación de la parte actora a los solos efectos de que se modifique la misma respecto a la manifestación según la cual la cláusula quinta del contrato de fecha 9 de junio de 1998 suscrito entre las partes, es una cláusula nula.

A juicio de la recurrente la posibilidad de establecer la indicada cláusula está amparada por el art. 1255 del Cc y ha sido sancionada favorablemente por los Tribunales sin que sea de aplicación el art. 10 de la ley de Consumidores y Usuarios por cuanto que la demandada no tiene la condición de consumidor.

La parte apelada se opuso al recurso por entender que el contrato suscrito entre las partes es un contrato de adhesión y se causa un perjuicio desproporcionado al consumidor resultando por tanto abusiva la cláusula discutida.

SEGUNDO

Objeto de este recurso lo constituye la naturaleza y admisibilidad de la cláusula quinta contenida en el contrato de fecha 9 de junio de 1998 suscrito entre las partes y en la que se concertaba el derecho de la ahora actora a percibir un veinticinco por cien de las horas convenidas o pendientes de realizar, si por la otra parte contratante se demorara el inicio de los trabajos, se suspendieran los mismos una vez iniciados, o se decidiera rescindir de su realización, concertándose asimismo, por remisión de la cláusula tercera a la indicada cláusula quinta, que los efectos previstos en esta última, se aplicarían también cuando no se abonaran los honorarios que se convino se liquidarían mensualmente.

La sentencia de instancia considera probado que la resolución del contrato fue consecuencia del impago por parte de la demandada que había liquidado una sola de las tres facturas que en total se le habían presentado al cobro, rechazando la alegación de dicha demandada en el sentido de que el contrato se rescindio porque la entidad consultora no había desplegado actividad alguna encaminada a conseguir la refinanciación de la deuda de la empresa, que constituía el objeto del estudio concertado.

Admitido lo anterior, esto es, que se produjo una situación de incumplimiento contractual al no abonar la demandada la totalidad de los honorarios...

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