SAP Baleares 253/2004, 4 de Junio de 2004

PonenteJAUME LLUIS RAIMON MASSANET MORAGUES
ECLIES:APIB:2004:869
Número de Recurso158/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2004
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 253

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

Dª Maria Rosa Rigo Rosselló

MAGISTRADOS

Dª Catalina Moragues Vidal

D. Jaume Massanet Moragues

Palma, a cuatro de junio de dos mil cuatro.

--------------------------------------- VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado

de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº

2 de Manacor, bajo el nº 190/02, Rollo de Sala nº 158/04 , entre partes, de una como demandado apelante don Eugenio , incapaz y tutelado por la Fundación Aldaba , representado por el

Procurador D. Javier Delgado Truyols y asistido del Letrado Dª Elisa Pou Toledo y de otra, como

actores - apelados don Jose Ramón y Dª Marcelina , asistidos del Letrado

D.José Pino Adrover.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaume Massanet Moragues.

H E C H O S
PRIMERO

Por la Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, en fecha 10 dediciembre de 2003, se dictó Sentencia, cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Sastre Gornals, en nombre y representación de Jose Ramón y Dª Marcelina , en los autos de juicio ordinario seguidos contra D. Eugenio , debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a los actores la suma de 20.505,82 euros, que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia, como indemnización de perjuicios por la mora del deudor, debiendo asimismo abonar las costas del procedimiento". En fecha 15 de diciembre de 2003, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica el error material apreciado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, en el sentido que donde dice "(...) Así pues, habiéndose probado que los demandados han cumplido en todo momento sus obligaciones derivadas del contrato (...)", debe decir "(...) Así pues, habiéndose probado que los demandantes han cumplido en todo momento sus obligaciones derivadas del contrato (...)".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y previa su preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Fundación Aldaba , tutor legal de la parte demandada don Eugenio , mediante escrito motivado presentado en tiempo y forma, del cual se dio traslado al otro litigante, la parte actora don Jose Ramón y doña Marcelina , que presentó su escrito de oposición al recurso; y seguido el procedimiento por sus trámites, se elevaron los autos a este Tribunal que señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 31 de mayo del corriente año, que por turno le correspondió; quedando el presente Rollo concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora don Jose Ramón y doña Marcelina , acción personal en reclamación de la cantidad de 20.505,82 Euros.

Relatan los actores que con fecha 5 septiembre de 2001 suscribieron con el demandado don Eugenio

, un contrato privado que dieron en llamar de compraventa, cuando en realidad, dicho sea de paso y sin mayor trascendencia para este pleito, parece ser más bien un contrato de opción de compra, por el que adquirían la propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , nº NUM001 de orden del Edificio denominado DIRECCION000 , de Cala Millor, término de Son Servera, finca registral nº NUM002 propiedad del demandado; que en el momento de la firma pagaron al demandado la cantidad de 10.252,91 € y el resto del precio de 51.264,52 € debían los actores de pagarlo al demandado antes del 5 de marzo de 2002; que se acordó por las partes que si antes del 5 de marzo de 2002 se producía el desistimiento de la compradora, perdería la cantidad entregada y si desiste la vendedora deberá abonar a la compradora el duplo de lo recibido o sea la cantidad de 20.505,82 €; que con fecha 19 noviembre 2001, los demandantes requirieron notarialmente al demandado notificándole que el 4 marzo 2002, a las 12 horas, en la notaria de Son Servera le abonarían el resto del precio estipulado y en el mismo acto se firmaría por las partes la correspondiente escritura de compraventa; que el día indicado los actores se personaron en la notaría con un cheque conformado por Sa Nostra por importe de 51.264,52 € sin que compareciera el demandado, según quedó constancia en el acta que levantó el notario al efecto; que hasta la fecha no se a elevado a público el contrato al hacer caso omiso el vendedor demandado a cuantas peticiones le ha efectuado verbalmente ya que éste acude a comer al Restaurante Los Faroles que es regentado por los actores, por lo que se ve en la obligación de interponer la presente demanda.

Que mes y medio después de presentada la demanda, la parte actora interesa la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda, inaudita parte debitoris, por cuanto se han enterado de que el demandado había ofrecido vender, el mismo apartamento, al dueño del Bar DIRECCION001 , don Jose María .

Que mientras se estaba intentando emplazar al demandado con resultado negativo, comparece doña Antonia , en calidad de defensora judicial del demandado don Eugenio , nombrada judicialmente en el expediente de incapacitación del demandado seguida en el Juzgado nº 5 de Manacor y debidamente autorizada por Auto para interesar la suspensión del procedimiento a las resultas del referido proceso de incapacitación del demandado; por proveído se suspendió por 3 días para que el demandado se personara por medio de procurador y abogado, continuando transcurriendo el plazo a pesar del escrito de la defensora judicial sobre la falta de capacidad del demandado para efectuar el trámite judicial; siendo decretada la rebeldía procesal, que le supuso la pérdida del trámite de contestación a la demanda y no de más trámites, ya que, una vez declarado incapaz el demandado, se personó, por medio de abogado y procurador, su tutor judicial la Fundación Aldaba interviniendo en la audiencia previa, proponiendo prueba para acreditar la falta de sanidad mental del demandado para poder prestar su consentimiento para la venta de su vivienda,interesando la declaración de nulidad del contrato de fecha 5 septiembre 2001 por falta de consentimiento.

La sentencia con la que se dio por terminada la primera instancia de este procedimiento civil, estima totalmente la demanda en los términos que se han dejado transcritos ad pedem literam en el antecedente de hecho primero de esta resolución. La representación legal de parte demandada, la Fundación Aldaba tutor del demandado don Eugenio , se levanta en apelación contra la sentencia con la pretensión de obtener otra que, revocando la de instancia, decrete la nulidad del contrato por falta de consentimiento y desestime íntegramente la demanda. Recurso éste que es objeto de oposición por la parte actora apelada, don Jose Ramón y doña Marcelina , que ha impetrado de la Sala la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La incapacitación, como proclama el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 1991 (EDJ 1991/12410), supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza el artículo 210 del Código Civil (hoy artículo 760 de la LEC), dándose equivalencia a muerte jurídico-civil; de ahí que la normativa que la regula en la actualidad los artículos 756 al 763 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, prevé las...

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