SAP Jaén 428/2002, 12 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APJ:2002:1689
Número de Recurso341/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2002
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 428

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE REQUENA PAREDES

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

En la ciudad de Jaén, a doce de Diciembre de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 269/01, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 341/02, a instancia de D. Tomás , representado en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Fernández Bonilla contra Cía de Seguros WINTERTHUR, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Jiménez Miranda y defendida por el Letrado Sr. Herrera del Real.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Martos con fecha veintiuno de Mayo de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO parcialmente la demanda presentada por D. Tomás contra Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y, en su virtud:

  1. - Condeno a Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a pagar a D. Tomás la cantidad de dieciséis mil quinientos veintiún euros con ochenta y dos céntimos (16.521,82 euros) en concepto de principal, más los intereses legales del artículo 20.4 de la Ley del Contrato de seguro y la absuelvo de los restantes pedimentos contra ella formulados.

  2. - No se hace expresa condena en costas.".

Con fecha 10 de Junio de 2.002 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO que procede completar la sentencia de 21 de mayo de 2002, recaída en los autos de juicio ordinario nº 269/01 y en el fallo donde dice "condeno a Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros a pagar a D. Tomás la cantidad de dieciséis mil quinientos veintiún euros con ochenta y dos céntimos en concepto de principal, más los intereses legales del artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguros...", debe decir "condeno a Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguro a pagar a D. Tomás la cantidad de dieciséis mil quinientos veintiún euros con ochenta y dos céntimos en concepto de principal,más los intereses legales del artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguros desde la fecha en que cada prestación hubo de satisfacerse...".".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso interesando la revocación parcial de la Sentencia por otra íntegramente estimatoria de su demanda.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la demandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia el pasado 15 de Octubre que, previo reparto, fueron turnadas a esta Sección, que formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deducida demanda contra la aseguradora demandada en cumplimiento de la cobertura pactada por el actor mediante póliza de accidentes en la modalidad de incapacidad o invalidez permanente absoluta; incapacidad temporal y gastos de curación, la Sentencia estimó la demanda en lo relativo a las dos últimas prestaciones aseguradas y rechazó íntegramente la primera por la que venía a reclamar el ahora apelante la totalidad de la suma asegurada (10.000.000 ptas) por la invalidez permanente absoluta que le viene reconocida por los Tribunales de Valoración e Incapacidades de la Seguridad Social tras su accidente de tráfico sufrido el 29 de Julio de 1.998 con resultado de secuelas incapacitantes y funcionales derivadas de esplenectomía, trombocitosis secundaria y trastorno de stress postraumático crónico y depresión mayor. Esta última cobertura en su límite económico máximo es la que reitera el actor a través del presente recurso desde motivos que parcialmente son atendibles.

Como decíamos en la Sentencia nº 294 de 9 de Septiembre de 2.002 y nº 342 de 14 de Octubre de

2.002 la Jurisprudencia viene aceptando, con especial detenimiento en los últimos años, la distinción conceptual, elaborada entre otras en la S.T.S. 9 de Noviembre de 1.990 ó 9 de Febrero 1.994, entre las llamadas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo o lo que es igual el objeto y el ámbito del seguro, de las llamadas limitativas. Las primeras, en palabras de la S.T.S. 16 de Octubre de 2.000, especifican que clase de riesgos constituyen el objeto del seguro. Las segundas operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo definido o asegurado se ha producido (S.T.S. 2 de Febrero y 17 de Abril de 2.001) o, como dice la doctrina para recortar la posición jurídica que de acuerdo con lo establecido en la Ley, tendría el asegurado de no haberse pactado precisamente esa cláusula.

La distinción entre unas y otras no resulta sencilla...

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