SAP Lleida 128/2008, 11 de Abril de 2008
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2008:205 |
Número de Recurso | 435/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 128/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 435/2007
Procedimiento ordinario núm. 152/2006
Juzgado Primera Instancia 1 Tremp
SENTENCIA nº 128/08
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a once de abril de dos mil ocho
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 152/2006, del Juzgado Primera Instancia 1 Tremp, rollo de Sala número 435/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2007. Es apelantela parte actora Sr Isidro, representado/a por el/la procurador/a EULALIA CULLERE LAVILLA y defendido/a por el/la letrado/a ROBERTO SANCHEZ FARRE. Es apelado/a la demandada GROUPAMA-PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, representado/a por el/la procurador/a PAULINA ROURE VALLES y defendido/a por el/la letrado/a JORDI ALBAREDA CAÑADELL. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 2 de mayo de 2007, es la siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda innerpuesta por Isidro debo condenar y condeno a la demandada a abonar la suma de 18.030,36 euros, más los intereses legales desde 9 de noviembre de25005, que respecto a la Caompañía Aseguradora condenada serán los del artículo 20 de la ley de Seguro Privado.
Todo ello sin expresa condena en costas, declarándolas de oficio. [...]"
Contra la anterior sentencia, la parte actora Don Isidro interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de marzo de 2008 para la votación y decisión.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
En virtud de la póliza de seguro de accidente individual suscrita entre las partes reclamaba el actor en su demanda la indemnización procedente por los días en que permaneció incapacitado temporalmente como consecuencia del accidente laboral sufrido el 9 de marzo de 1997, y por invalidez permanente. La sentencia de primera instancia rechaza el primero de los conceptos reclamados por admitir la tesis de la aseguradora según la cual ésta ya ha hecho frente a todas las obligaciones dimanantes de la póliza puesto que el actor percibió en el año 1997 la indemnización correspondiente por 127 días de incapacidad temporal, el siguiente periodo de incapacidad que reclama se inició en el año 2001, y según resulta del art. 6 y 9 de las Condiciones Generales la indemnización se pagará durante un plazo máximo de 365 días a contar desde la fecha del accidente. En cuanto a la incapacidad permanente se reconoce en favor del demandante la suma de 18.030,36 euros según el baremo fijado en la póliza (art. 8 de las condiciones generales), más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 9-3-2005, fecha en la que comunicó a la aseguradora la invalidez reconocida por el INSS y reclamó el pago.
Ambos pronunciamientos son objeto de impugnación en el recurso planteado por el demandante en el que invoca como motivo de apelación la errónea interpretación de las cláusulas contractuales en que incurre la juzgadora de instancia al considerar que los art. 8 y 9 del condicionado general constituyen cláusulas delimitadoras del riesgo, y que esta parte aceptó expresamente el art. 6 contenido en la relación de las cláusulas limitativas, siendo que esta parte no aceptó ninguno de los artículos que se relacionan bajo la denominación de cláusulas limitativas en el condicionado particular, que dicho condicionado ni siquiera está firmado y que no estamos ante cláusulas delimitadoras del riesgo sino limitativas, sin que se hayan cumplido las prescripciones y requisitos del art. 3 de la LCS.
En el condicionado particular de la póliza de seguro en que se sustenta la presente reclamación constan como garantías contratadas, por lo que ahora interesa, "invalidez permanente (art. 8 C.G ): capital asegurado 15.000.000, modalidad elegida según C.G.:C"; "indemnización diaria (art. 9 C.G.) franquicia 15 días : capital asegurado 6.000"., señalando al final de la relación de garantías contratadas que "son válidas las condiciones grales CG300 y cláusulas adjuntas", y más adelante, bajo la rúbrica "cláusulas limitativas", figura que "en cumplimiento del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro el tomador manifiesta expresamente la aceptación de las cláusulas limitativas que figuran resaltadas en negrita en las Condiciones Generales, especialmente las que se refieren a: art. 6 alcance de las indemnizaciones".
Estas condiciones particulares no están firmadas por el tomador. Y por lo que se refiere al condicionado general, la parte demandada aportó como prueba documental copia de las condiciones generales CG-300 de la compañía Gan (con quien el actor suscribió la póliza en el año 1995, siendo dicha compañía absorbida posteriormente por la demandada Groupama). No consta en dicha copia la fecha de emisión de las condiciones generales, ni firma alguna del tomador (ni espacio específicamente destinado al efecto). En el acto de la audiencia previa la parte demandante impugnó expresamente dicho documento alegando que no le fue entregado al firmar la póliza ni en ningún otro momento y que no está suscrito por esta parte.
Con estas premisas, y por lo que se refiere a la garantía contratada respecto a la incapacidad temporal y a la controversia surgida sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras de riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, como bien dice la parte apelante esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones al analizar una cláusula contractual como la que ahora opone la aseguradora (art. 9 del condicionado general) según la cual la aseguradora satisfará la indemnización diaria prevista en las condiciones particulares durante el plazo máximo de 365 días a contar desde la fecha del accidente. En efecto, como decíamos en la sentencia nº205/04, de 4 de junio de 2004 "...La cláusula objeto de debate determina que "Si como consecuencia de un accidente cubierto por la presente póliza resultase la incapacidad temporal del asegurado para el ejercicio de la profesión habitual que conste en Condiciones Particulares, obligándolo a someterse a un tratamiento médico y a un descanso reconocido como necesario para su curación, el asegurador abonará la indemnización diaria establecida en Condiciones particulares. La indemnización diaria comenzará a devengarse desde el día indicado en las Condiciones Particulares en tanto dure el tratamiento médico requerido para la curación sin contar el día del accidente y como máximo hasta los trescientos sesenta y cinco días siguientes..." La aseguradora impugnante entiende que nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo, alegando que se trata de una doble delimitación contractual del riesgo, pues de una parte se parte de la invalidez temporal y de otra se requiere que se produzca dentro de los 365 días posteriores a la fecha de la lesión. La Sala, sin embargo, compartiendo el criterio del juez a quo, considera que se trata de una verdadera cláusula limitativa de derechos, ya que nos hallamos ante una...
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