SAP Santa Cruz de Tenerife 239/2001, 26 de Marzo de 2001

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2001:806
Número de Recurso870/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2001
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

D. Eugenio Dobarro RamosDª. Dª. Pilar Aragón RamírezDª. Dª. Elvira Afonso Rodríguez

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

SENTENCIA N° 239

Rollo n° 870/00

Autos n° 44/99

Juzgado de 1ª Instancia n°3 de la Orotava

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Eugenio Dobarro Ramos

MAGISTRADOS

Doña Pilar Aragón Ramírez.

Doña Elvira Afonso Rodríguez

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo del año dos mil uno.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de La Orotava, en los autos n° 44/99, seguidos por los trámites del juicio de menor cuantía y promovidos, como demandantes, por los hermanos Serafin , Ángel Daniel y Gregorio contra Juan Miguel , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Sra. Juez Dª. María del Coro Valencia Reyes dictó sentencia el 30 de septiembre de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Rafael Hernández Herreros en nombre y representación de D. Serafin , D. Ángel Daniel y D. Gregorio contra D. Juan Miguel , debo absolver ya absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas vertidas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que se tuvo por formulado y fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes, personándose oportunamente la parte apelante representada por la Procuradora Sra. Navarro González de Rivera y dirigida por la Letrada Dª. Joaquina Rasco Guillermo; la parte apelada se personó por medio del Procurador Sr. Munguía Santana y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Sánchez García.

TERCERO

Instruido el Ponente y señalado día y hora para la vista, los autos pasaron seguidamente a instrucción de las partes personadas, celebrándose la vista en el día señalado con la asistencia de las partes, en cuyo acto informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda por entender que no se había acreditado de lo actuado la concurrencia de la causa de indignidad en cuya existencia se basa aquella para solicitar la declaración de D. Juan Miguel para suceder a su hijo fallecido, Jesús Manuel , petición hecha por los hermanos de este e hijos del demandado.

Por vía del presente recurso la parte actora ataca la referida sentencia con base esencialmente en estimar que la juzgadora a quo ha errado al valorar la prueba practicada, llegando a la conclusión antedicha, errónea, y siendo así que, de una correcta ponderación del material probatorio y teniendo además en consideración aquella pruebas que no han tenido reflejo en la sentencia, la conclusión a que se llega es la contraria, esto es, que sí se da en el demandado la causa de incapacidad para suceder mortis causae prevista en el art. 756, párrafo primero del Código Civil.

SEGUNDO

En primer lugar conviene hacer un examen de la norma invocada; de la misma resulta que son incapaces para suceder, por causa de indignidad, en lo que aquí interesa, "los padres que abandonaren a sus hijos". La demanda se basa, como sustrato fáctico, en el abandono material y moral en que el demandado dejó no solo al hijo premuerto, sino a los otros tres y a su esposa, desde el año 1.996, fecha en que marchó a Venezuela, hasta el mismo momento del fallecimiento de Jesús Manuel , con el que tampoco habría tenido trato alguno desde que, a mediados de los años noventa, regresó a Tenerife.

La capacidad para suceder debe apreciarse en el momento de la muerte del causante, lo que, en el presente caso, nos situaría en el 15 de marzo de 1.998, fecha en que el hijo fallecido Jesús Manuel contaba con treinta y ocho años, siendo pues mayor de edad y viviendo con independencia de sus padres desde hacía tiempo. Ahora bien, el referido abandono como causa de indignidad para suceder no debe equipararse a la mera dejación de las obligaciones alimenticias que todo padre tiene respecto al hijo, mientras este es menor o no está aún en condiciones de valerse por si mismo. Entre las obligaciones que entraña la paternidad no solo están las reflejadas en el C.C. como derivadas de la patria potestad, sino también aquellas de índole moral o afectiva que naturalmente deberían derivarse de la propia relación paterno filial. Se dice esto porque, siendo cierto lo que se expone en la sentencia apelada, en relación a que la ausencia de trato y relaciones entre padre e hijo, referida al tiempo de la muerte de este, o incluso antes, al del regreso del demandado a Tenerife, en el sentido de que,...

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