SAP A Coruña 47/2007, 8 de Febrero de 2007
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2007:1230 |
Número de Recurso | 386/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 47/2007 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00047/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 005
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 37 1 2006 0001193
Rollo: 386/06
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2005
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BETANZOS
Deliberación el día: 6 de febrero e 2007
N Ú M E R O 47/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a ocho de Febrero de dos mil siete.
En el recurso de apelación civil número 386/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Betanzos, en Juicio Ordinario nº 283/05, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 7.069,74 euros, seguido entre partes: Como parte APELANTE Diana Y Imanol, y como parte APELADA ASEGURADORA PELAYO.- Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 10 de marzo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel J. Pedreira del Río, en nombre y representación de DOÑA Diana, DON Imanol Y DON Marco Antonio debo condenar y condeno a PELAYO MUTUA DE SEGUROS a abonar a D. Imanol la cantidad de trescientos ochenta y un euros con nueve céntimos (381,09 euros), a d. Marco Antonio la cantidad de mil doscientos euros con dos céntimos (1200,2 euros) y a Dª Diana la cantidad de setecientos nueve euros con dos céntimos (709,2 euros), todas ellas incrementadas con los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de febrero de 2007, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y
Denuncia la parte actora apelante, en el primer motivo de su recurso de apelación, la incongruencia de la sentencia recurrida, alegando que concede a D. Imanol una indemnización por incapacidad temporal inferior a la admitida por la propia aseguradora demandada en su escrito de contestación, allanándose parcialmente a la demanda.
El principio de congruencia de las sentencias, previsto en el art. 218.1 de la LEC, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE (SS TC Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, siendo suficiente que el tribunal exprese la razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial (SS TS 16 marzo 1987, 25 mayo 1995, 19 noviembre 1996, 21 marzo 1998 y 13 julio 1999 ). Por ello, no hay incongruencia cuando el Juez conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio (SS TS 30 noviembre 1990, 1 febrero 1991, 21 marzo 2000 y 16 mayo 2002 ); o cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo (SS TS 6 octubre 1984, 27 junio 1986, ...
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