SAP La Rioja 466/2002, 10 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:APLO:2002:797
Número de Recurso66/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución466/2002
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 466 DE 2002

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía nº 311/99, rollo de apelación nº 66/2002, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño, recurrida por Dª Rita representada por la procuradora Sra. Dodero de Solano y asistida por el letrado Sr. Jiménez Benito; siendo apelados 1º.- El defensor judicial de D. Ildefonso -incomparecido- 2º.- El MINISTERIO FISCAL; recurso en el que ha sido ponente Dª Mª Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 12 de marzo de 2001, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Ministerio Fiscal contra Rita , debo declarar y declaro a la mencionada Rita absoluta y plenamente incapaz, por lo que quedará sometido al régimen de tutela más extenso previsto en el Código Civil y privado del derecho de sufragio activo y pasivo mientras se mantenga este estado de incapacidad.

Líbrense las necesarias comunicaciones al Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento de la demandada y a la Oficina correspondiente del Censo Electoral a los efectos señalados en el segundo de los fundamentos de derecho de esta resolución".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y solicitada prueba por la parte apelante, se acordó su práctica, señalándose para la celebración de la vista el día 17 de octubre de 2002, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Que, en la resolución de la presente causa, debe observarse que ha concurrido la circunstancia legalmente prevista en el artículo 199.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al encontrarse la Magistrado doña Mª Mercedes Oliver Albuerne impedida en los términos que recoge el precepto invocado, impedimento que se ha producido antes de dar por concluida la deliberación, discusión y definitiva votación del asunto, sin que pueda tampoco acudirse a la fórmula prevista en el nº 1 del citado artículo. Por todo ello, existiendo mayoría suficiente procede la resolución del asunto por los Magistrados presentes, correspondiendo finalmente la ponencia y redacción de la resolución al Ilmo. Sr. Magistrado D. Rodrigo Lacueva Bertolacci.QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del apelante se estima que la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número 3 de Logroño, en la cuál se declara la incapacidad de Dª Rita , debe ser revocada y, en consecuencia, desestimada la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal o bien, con carácter subsidiario, se establezca un régimen acorde con la situación actual que sufre su representada.

Por el Ministerio Fiscal se interesa, mediante el oportuno escrito de oposición al recurso interpuesto, la desestimación del mismo, así como la confirmación por este tribunal de dicha sentencia, en el sentido que es de ver en autos.

SEGUNDO

Los motivos alegados por la recurrente para que la presente apelación prospere son, en resumen, los siguientes:

En primer lugar, estima que el proceso de incapacitación ha omitido uno de los trámites necesarios establecidos legalmente; a saber, el examen judicial directo del presunto incapaz contenido en el artículo 208 del Código Civil (en adelante, CC; en la actualidad derogado en virtud de lo dispuesto en el número 2.1º de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). Efectivamente, si bien el juzgador de instancia no ha dado cumplimiento a dicho examen, conforme preceptúa el artículo 759.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC); este tribunal, atendiendo a la solicitud probatoria formulada junto a la apelación, sí ha tenido la...

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