SAP Huelva 426/2000, 14 de Diciembre de 2000
Ponente | FRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS |
ECLI | ES:APH:2000:1414 |
Número de Recurso | 219/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 426/2000 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª |
SENTENCIA NÚM. 426
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Francisco José Martín Mazuelos
MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES
DOÑA MERCEDES IZQUIERDO BELTRAN
En HUELVA, a catorce de diciembre de dos mil.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco José Martín Mazuelos ha visto en grado de apelación el incidente de oposición al embargo preventivo núm. 232/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por MARISCOS RODRIGUEZ S.A., representada por el Procurador DON FERNANDO GONZALEZ LANCHA y asistida del Letrado Sr. Rodríguez Carrión, siendo apelada OCEAN MARINE MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION, representada por el Procurador DON ANTONIO ABD GOMEZ LOPEZ y asistida del Letrado Sr. De Ros Sopranis.I.- ANTECEDENTES
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- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
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- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de marzo de 2.000 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda incidental de oposición al embargo preventivo acordado en los autos seguidos en este Juzgado con el nº 232/99 sobre embargo preventivo de buque formulada por el Procurador D. Fernando González Lancha en nombre y representación de Mariscos Rodríguez S.A. debo declarar y declaro no dar lugar a los pedimentos de la demanda incidental absolviendo a la entidad Ocean Marine Mutual Insurance Assotiation (Europe) O.V. de los mismos, ratificando el embargo preventivo acordado por auto de fecha 14 de julio de 1999, haciendo expresa imposición de las costas causadas a Mariscos Rodríguez S.A.."
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- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites y se señaló para la vista prevenida en la Ley el día 12 de dicembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
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- Se aceptan los de la resolución criticada.
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- La primera cuestión, la inaplicación del artículo 1.400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido perfectamente razonada en el primero de los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, sin que su argumentación haya sido atacada específicamente en la vista del recurso, siendo de directa aplicación el Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1.952 y no la legislación interna a los requisitos sustantivos del embargo cuando quien solicite el embargo sea persona no residente en el Estado que lo decreta (artículo 8º.4 ,a sensu contrario"), sin perjuicio de la aplicación de las reglas de procedimiento del Estado en cuya jurisdicción se haya practicado el embargo (artículo 6º...
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