SAP Barcelona, 5 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES
ECLIES:APB:2002:12387
Número de Recurso655/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

D. JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOSD. ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORESD. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 655/01-B

Procedente del procedimiento nº 1246/92

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON

JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DON ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES y DÑA. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 655/01 interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2001,

en el procedimiento nº 1246/92 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona,

en el que es recurrente REVESTIDOS RIBAS, SRL., y apelados DÑA. Isabel y DON Rafael , y, previa deliberación, pronuncia en nombre de

SM. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 5 de diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por la representación de DÑA. Isabel y D. Rafael contra REVESTIDOS RIBAS, SRL., contra DÑA. Raquel , D. Gaspar y contra la entidad MERCANTIL NUCRI, SA. declaro que la vivienda sita en esta ciudad en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 pertenece a los referidos actores terceristas y, en consecuencia, ordeno alzar el embargo trabado sobre la expresada finca a instancia de REVESTIDOS RIBAS, SRL. en los autos de juicio ejecutivo de los que dimana la presente terceria. Todo ello sin especial imposición de las costas causadas en esta litis".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos. Fundamenta la decisión Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La tercería es el fenómeno de intervención procesal principal que desencadena un incidente de especial pronunciamiento en el proceso de ejecución en el que el tercerista afirma un derecho real prevalente sobre un bien mueble o inmueble apremiado con la pretensión de que se levante la traba sobre el indicado bien (tercería de derecho) o alternativamente, agita su crédito como preferente en relación al del ejecutante que se está actuando en la ejecutoria (tercería de mejor derecho). La primera (dominio) fue identificada en un principio con la acción reivindicatoria y ello explica que en la anterior regulación (Sección III, Título XV, Libro 11, LEC 1881), para sustanciar este incidente se remitiera al ordinario correspondiente a la cuantía, entendiéndose por tal la del bien discutido y no la del crédito perseguido. La moderna jurisprudencia en sintonía con la doctrina afirman el contenido eminentemente procesal de la acción del tercerista que pretende no tanto ejercitar una acción reivindicatoria como insinuar una declarativa de dominio a los simples efectos de conseguir el levantamiento del embargo acordado contra un bien sobre el que ostenta un derecho real que debe imponerse respecto al del ejecutado (STS 15-2 Y 22-7 del 85, 24-7-92, 31-5- 93, 2-6-94 y 22-12-98). La nueva LEC 1/2000 (que en el presente caso se cita a los puros efectos teoréticos ya que por razones de derecho transitorio no es de aplicación al presente caso), claramente se decanta por regular la terceria como un incidente que se desencadena en fase de ejecución y que se resuelve por medio de auto (ex artículo 595 a 604 en lo relativo a la tercería de dominio y artículo 613 a 620 en lo que respecta a la de mejor derecho).

SEGUNDO

Es harto frecuente que los demandados en tercería agiten un pretendido derecho preferente al abrigo de la institución del Registro de la Propiedad, toda vez que se ha procedido a la anotación preventiva del embargo (ex artículo 42.2º y 10º Ley Hipotecaria en relación al 140 y siguientes, 170 y concordantes y 206 del Reglamento para su ejecución). Sostienen que como quiera que su derecho obligacional ha sido anotado se producen respecto a ellos los efectos que la Ley Hipotecaria dispensa...

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