SAP Huelva 17/2000, 18 de Enero de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ECLIES:APH:2000:48
Número de Recurso153/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2000
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 17

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Francisco José Martín Mazuelos

MAGISTRADOS:

D. José María Méndez Burguillo

D. Santiago García García

En la ciudad de Huelva a dieciocho de enero de dos mil.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco José Martín Mazuelos, ha visto en grado de apelación el juicio verbal número 162/98 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte , en virtud de recurso interpuesto por los demandados U.A.P. IBERICA S.A. DE SEGUROS y D. Jose Pablo , siendo apelada la actora DOÑA Marí Juana .

ANTECEDENTES
  1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 3 de diciembre de 1.998 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Marí Juana , debo condenar y condeno a la cía UAP IBERICA S.A. a que pague al anterior la cantidad de 411.245 ptas, más los intereses calculados como se establece en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, sin costas."

  3. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Solicitan los condenados la revocación parcial de la sentencia, con lo cual parece abandonar la alegación de falta de responsabilidad en el accidente efectuada en el cuerpo del recurso. En lo que respecta a este extremo, baste decir que, tratándose de atropello a una peatón cuando el vehículo daba marcha atrás, a la que el conductor no vio sino cuando "estaba ya en la parte trasera" (absolución a la posición séptima) y causó lesiones traumáticas en cara y rodillas, es claro que la golpeó por la espalda y ninguna culpa puede achacarse a la lesionada, siendo causa del resultado lesivo la conducta del conductor que no guardó las precauciones exigidas no sólo por una normal diligencia sino por el artículo 31.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial , que en maniobra tan peligrosa como la marcha atrás ordena advertirla con señales y cerciorarse, incluso apeándose o siguiendo indicaciones de otra persona de que no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía. Debe precisarse además que se trataba del patio de un colegio, centro en que la lesionada trabajaba como...

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