SAP Córdoba 142/2002, 27 de Mayo de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:804
Número de Recurso119/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2002
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA N°142/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 119/02

AUTOS 172/01

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N°2 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 27 de mayo de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario n° 172/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Córdoba, entre Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM001 Fase y Doña Milagros , representado por los procuradores Sr./a. Doña Pilar Herrera Recuerda y Don Jesús Luque Jiménez, y asistidos de los letrados Sr./a Don Julián Velasco Madrid y Don Francisco Poyatos Sánchez, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice" Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Doña Pilar Herrera Recuerda en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM001 FASE contra DOÑA Milagros representada por el procurador D. Jesús Luque Jiménez. Debo condenar y condeno a la citada demandada a devolver los elementos comunes a su estado primitivo en la forma establecida en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la presente resolución, sin expresa imposición en materia de costas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose recurrido la sentencia de instancia tanto por la parte actora Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 NUM001 Fase, como por la demandada Doña Milagros , procede el análisis prioritario del interpuesto por esta última por cuanto su eventual prosperabilidad, en cuanto postula la total absolución de la demanda, haría innecesario el estudio de la impugnación de la actora.

Pues bien la 1ª alegación del recurso interpuesto por la Sra. Milagros denuncia que el Fallo de la sentencia se extralimita, vulnerando el principio de congruencia consagrado en el art. 218 LEC, motivo que podría incardinarse en el supuesto del art. 459 LEC - infracción de normas o garantías procesales- al haberle producido indefensión imposible de alegar previamente pues se contiene en la sentencia.

Indefensión que se produce por cuanto en el suplico de la demanda se pretende una sentencia " en la que se declare que la obra que ha ejecutado la demandada supone una edificación inconsentida de elementos comunes y condena a la demandada a la retirada de la obra, volviendo sus elementos comunes a su primitivo estado", pero ni en el suplico de la demanda, ni en lugar alguno de la misma se dice directamente ni por remisión cual era " el primitivo estado" y el fallo de la sentencia condena a la demandada " a devolver sus elementos comunes a su estado primitivo en la forma establecida en el último párrafo del fundamento de derecho primero", esto es " a devolver a su estado originario la fachada lateral del patio de la comunidad, con la existencia de un solo hueco".

Por ello como la demanda no habla de "un solo hueco", se produce una transgresión del principio de congruencia, condenándose a algo que ni aparece en la demanda, ni se puede deducir de la misma y además la prueba practicada - fundamentalmente proyecto de obra (documento 2 contestación demanda), ha puesto de manifiesto que lo que existía (y en todo caso a devolverlo habría que condenar /era una puerta y una ventana.

Esta alegación hace necesario recordar la doctrina jurisprudencial que, de una parte declara que lo verdaderamente importante es la determinación concreta de la petición deducida en la demanda pues solo si tal precisión se establece para cumplirse la doble finalidad de tal exigencia que consiste no sólo en posibilitar la oposición del demandado, de tal modo que de forma contradictoria se debate en la litis el derecho ejercitado, sino también, de forma muy importante, que el Juez pueda dictar una sentencia que sea congruente con lo afirmado y solicitado poda actora, así la S. TS. 28-9-96 dice que los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, inicia manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido y para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado. Añade la misma sentencia que no cabe exigirse el rigor formal de una literalidad gramática en las peticiones de las demandas proyectadas en sus súplicos sino en el sentido que éstas, adecuadamente cohonestadas en las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, póngase de relieve lo reclamado, y de otra parte ( ver ss. 18- 11-96, 29-5-97, 28-10-97, 11-2-98) que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita") y también si de dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("intra petita"),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutoria de la sentencia que decide el pleito.

También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas materias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia" tal como también recoge la S. TS. 15-9-97, los limites definidores de la congruencia tal y como aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de la Sala, y que a continuación se transcriben " que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo,no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", " no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más adecuada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y " no se produce incongruencia por el cambio de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas, y así el principio "iura novit curia" autoriza al juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio " da mihi factum, ego dabo tibi ius", no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa petendi", pues se ha limitado a entrar de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada", y "supone...

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