SAP Barcelona, 20 de Febrero de 2003

ECLIES:APB:2003:1611
Número de Recurso158/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 158/2002

JUICIO EJECUTIVO Nº 149/1998

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MATARÓ

SENTENCIA Núm.

Ilmas. Sras.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinte de Febrero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ejecutivo n° 149/1998, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Mataró, a instancia de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, contra D. Ángel Daniel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Febrero de 2.001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda ejecutiva presentada por la Procuradora Davía Alasá, en representación de la ejecutante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, MANDO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN DESPACHADA CONTRA EL EJECUTADO D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Bartra Corominas, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe se haga íntegro pago a la ejecutante de la cantidad de 926.050 pesetas y los intereses pactados al 22% desde la notificación del saldo al ejecutado -3/02/1998- hasta su completo pago.- Se imponen las costas al ejecutado."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de Febrero de 2.003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvó el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante CAJA DE AHORROS y MONTE DE PIEDAD DE MADRID formula demanda de juicio ejecutivo contra el demandado DON Ángel Daniel , en base a la póliza de crédito suscrita en fecha 29 de septiembre de 1.992, entre LA CAJA y FERRETERIA PIÑOL SL., constituyéndose el demandado en fiador solidario de la operación.

La sentencia de Primera Instancia desestima las excepciones opuestas por el demandado y manda seguir adelante la ejecución despachada contra el ejecutado DON Ángel Daniel hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe hacer pago a la ejecutante de la cantidad de 926.050 pesetas y los intereses pactados al 22% desde la notificación del saldo al ejecutado en fecha 3 de febrero de 1.998 hasta su completo pago, con imposición de costas.

La representación procesal de demandado presenta escrito interponiendo recurso de apelación en el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: a) no ha lugar a plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el derecho de justicia gratuita de la CAJA DE AHORROS y MONTE DE PIEDAD DE MADRID; b) no se ha producido prescripción porque la acción ejercida es una acción personal basada en una póliza de crédito y no una acción cambiaria; c) no se ha probado la pluspetición; d) se condena en costas al ejecutado.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, impugna el apelante la decisión del juzgador de primera instancia de no plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el derecho de justicia gratuita de la CAJA DE AHORROS y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y, en el primer otrosí digo del escrito interponiendo recurso de apelación, formula protesta por la no tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad por el juzgado de primera instancia pero sin interesar, específicamente, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se plantee por la Sala cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 40/1991 en relación con el artículo 132 de la misma Ley.

Por ello, en primer término, entendemos debe mantenerse, en todo caso, la decisión del juzgador a quo de no plantear la cuestión de inconstitucionalidad ya que a él, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, le corresponde interpretar si tiene alguna duda acerca de la legitimidad constitucional de un determinado precepto legal, y ante esta Sala, no se ha reproducido la petición.

Pero además, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional sólo procede plantear cuestión de inconstitucionalidad y ésta es admisible en la medida en que se trate de una Ley aplicable al caso y en tanto en cuanto la respuesta, que del Tribunal Constitucional se inste, resulte imprescindible para fundamentar, el fallo.

Y, en el presente caso, no nos hallamos ante un procedimiento de los previstos en los artículos 13 y siguientes de la antigua LE. C., y, por tanto, no nos hallamos ante un precepto legal cuya aplicación al caso sea decisivo para la decisión a adoptar por lo que entendemos no procedía plantear la cuestión; por lo que debe desestimarse este primer motivo de recurso.

TERCERO

En segundo término, argumenta el apelante que FERRETERIA PIÑOL SL. se halla en situación de quiebra necesaria a petición de un proveedor en mayo de 1.997, con efectos retroactivos al día 19 de julio de 1.993, fecha en la que se admitió a trámite el expediente de suspensión de pagos posteriormente sobreseído; que la demanda se tramita en el mismo juzgado de primera instancia número 1 con el número de autos 189/97 y que, a pesar de ello, se siguió con la demanda adelante, argumentado que no procede dirigir la acción contra el fiador DON Ángel Daniel .

Sin embargo, olvida el apelante, que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 noviembre 2.000, " es doctrina reiterada de esta Sala (Sala 1ª del TS) la que mantiene que la declaración de quiebra no impide la reclamación al fiador solidario que, precisamente,...

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