SAP Granada 70/2003, 25 de Enero de 2003

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:165
Número de Recurso758/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2003
Fecha de Resolución25 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 758/02 - AUTOS 24/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE ORGIVA

ASUNTO: P. ORDINARIO.

PONENTE SR. VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA NUM.- 70

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 758/02- los autos de Juicio de P. Ordinario número 24/02 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orgiva, seguidos en virtud de demanda de D. Jose Ángel contra D. Héctor .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintisiete de Mayo de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por DON Jose Ángel , representado por la procurador Sra. Flores Domínguez, frente a DON Héctor , representado por la Procuradora Sra. Molina Sollmann, debo condenar y condeno al demando a que haga pago al demandante de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOCE EUROS Y SESENTA Y CINCO CENTIMOS, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, con expresa imposición al demandado de las costas ocasionadas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si la sustancia del proceso se identifica por los dos elementos objetivos necesarios, indispensables en toda pretensión, a saber: La "causa petendi" y el "petitum" éste último, el "petitum", es el que sobre todo se ha de tener en cuenta para configurar la congruencia (cuya falta se invoca, al amparo del artículo 218 de la L. E. C.), y, por ello, para precisar si se ha observado el principio dispositivo; esto significa, que aquella existe, cumpliéndose el principio de disposición de parte, cuando el Juzgador no se aparta de los hechos y de los pedimentos o de lo pedido.

De este modo la congruencia entraña, se invocan las Sentencias del TS. de 28-6-1978, de 20-3-1991, de 26-7-1997 y de 22-3-1999, una necesidad concreta, que se refiere así:

Entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del litigio, ha de existir la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación Jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada, por lo que no le es permitido al Juzgador modificar ni alterar la causa de pedir ni sustituir las cuestiones debatidas por otras; en resumen: la congruencia o, en su caso, la incongruencia, como indican las Sentencias del TS. de 13-5-1998 y de 23-9-1999, han de resultar de la comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, sin que, por tanto, su exigencia alcance, a los razonamientos aducidos por las partes o por el Tribunal (Sentencias del TS. de 16-3-1990, de 13- 7-1991 u de 11-4-1995), entonces, a la vista de la doctrina sentada, la pregunta es ¿La congruencia o la incongruencia alcanza a la valoración de la prueba realizada por el órgano Jurisdiccional? La respuesta, no hay duda, ha de ser negativa, pues tanto la interpretación de la prueba como la valoración que de ella se hace, es función propia del Juzgador de la Instancia, labor de comparación entre el resultado de aquella con lo que precisa demostración, que nada tiene que ver con la figura jurídica de la congruencia.

Esto que se acaba de expresa enlaza con la calificación del contrato, con ese problema, e indica lo siguiente, acogiéndonos a Sentencias del TS., como la de 24-5-1956, la de 3-11-1986 y la de 7-7-1987, "La naturaleza de los contratos y su calificación no dependen de la que las partes y los terceros les atribuyan y consiguen en documento, sino que será la que intrínsecamente les corresponda a tenor del nexo obligacional constituido en el negocio Jurídico"; de este modo, en resumen, la calificación de un negocio Jurídico corresponde al Tribunal. Llegados aquí, nos enfrentamos con el problema básico de éste pleito, pues mientras la parte actora estima que el negocio jurídico celebrado "Inter partes" el día 31 de Agosto del año 1999, se trata de un arrendamiento de obra o contrato de empresa (artículos 1544 y 1588 del Código Civil y demás preceptos concordantes), la Demandada-apelante, lo califica como un contrato preparatorio, precontrato o promesa de contrato dirigido hacia el futuro, hacia la celebración posterior de un contrato de arrendamiento o ejecución de obra; y es que dice falta, está ausente, el elemento esencial del precio y no existen además los proyectos y oportunas licencias Administrativas; para dar respuesta a dichos alegatos estudiemos el pacto, el acuerdo, la convención, y la misma, como se transcribe, establecía: "Contrato de Realización De Obra. En...

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