SAP Vizcaya 569/2007, 8 de Noviembre de 2007
Ponente | MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA |
ECLI | ES:APBI:2007:2483 |
Número de Recurso | 356/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 569/2007 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.02.2-06/006475
Apel.j.verbal L2 356/07
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo)
Autos de Juicio verbal L2 716/06
|
|
|
|
Recurrente: VIAJES MARSANS S.A.
Procurador/a: ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA
Recurrido: Juan Ignacio
Procurador/a:
SENTENCIA Nº 569
ILMOS. SRES.
D/Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO
D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En Bilbao, a ocho de noviembre de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Juicio Verbal nº 716/06 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como Apelante: VIAJES MARSANS S.A, dirigido por la abogada Sra. Rosalía Naveiro y representado por la Procuradora Sra. Arantza de la Iglesia Mendoza, y como Apelado en propio nombre: Juan Ignacio.
Se aceptan y dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
La referida sentencia de fecha 28 de marzo de 2007 tiene el fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio, contra VIAJES MARSANS S.A. debo condenar y condeno a ésta abonar al actor la cantidad de 900 euros, más los intereses y las costas."
Que, publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de 1ª Instancia y dados los oportunos traslados y emplazadas las partes para ante este Tribunal, se remitieron los autos, compareciendo las partes a medios de sus representaciones legales y ordenándose a la recepción de los autos y personamientos la formación del presente rollo al que correpondió el núm 356/07 de su registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
Que, no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de noviembre de 2007.
Que en la tramitacíón del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Opone la parte apelante frente a la sentencia recurrida su carácter de entidad minorista o detallista, y que de derivarse alguna responsabilidad del hecho que se demanda, ésta sería imputable a la Cia. Aérea Air Plus Comet, esto es, reitera la falta de legitimación pasiva. Alega lo excesivo de la indemnización ya que en todo caso no se perdió conexión con ningún otro vuelo, ya que se trataba de un vuelo directo.
Por la contraparte se opone al recurso.
Ciertamente esta Sala entre otras resoluciones recoge tal cual lo verifica la resolución hoy impugnada en sentencia de 25 de abril de 2001 lo siguiente: Es necesario determinar quién, además del consumidor, es parte contractual, a fin de establecer quién debe responder, en caso de incumplimiento frente a aquél, teniendo en cuenta que la LVC parte de definir el contrato como el acuerdo que vincula al consumidor con el organizador o el detallista (art. 2.8 ). El art. 2, apartados 2 y 3, LVC nos da las siguientes definiciones de organizador y detallista, a los efectos de la ley, a saber, es "Organizador: la persona física o jurídica que organice de forma no ocasional viajes combinados y los venda u ofrezca en venta, directamente o por medio de un detallista" (art. 2.2, LVC ), y es "«Detallista»: la persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta el viaje combinado propuesto por un organizador (art. 2.3, LVC ), y ambos, detallista y organizador, deberán tener la consideración de Agencia de Viajes" (D.A.2ª).
Por su parte, el art. 11, LVC, regula la responsabilidad de los organizadores y detallistas y dispone que: "1. Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios. La responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos. 2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato. Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor. b) Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable. c) Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales, aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida. d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista o, en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía preveer ni superar. 3. El...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba