SAP Barcelona, 24 de Enero de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ
ECLIES:APB:2002:765
Número de Recurso1061/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTINEZ

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 148/1999 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat, a instancia de CODERE BARCELONA S.A. representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. LUISA INFANTE LOPE y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Maríano Andrés Sánchez, contra BOCATTA VIP S.L. y D. Enrique , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Mercedes Sagalés Guillamón; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D/Dª. BOCATTA VIP S.L. Enrique contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de septiembre de 2000, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de las sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Procede estimar la demanda interpuesta por el Procurador Don pedro Vidal Bosch en nombre y representación de la parte actora Codere Barcelona S.A. contra la entidad Bocatta Vip, S.L. y asimismo estimar la demanda acumulada interpuesta por la misma parte contra Don. Enrique como administrador de dicha entidad y condenar a los demandados a satisfacer solidariamente a la actora los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de 23 de marzo de 1998. La cuantía de dicha indemnización se fijará en ejecución de sentencia de acuerdo con las siguientes bases tan pronto como la máquina recreativa sea reinstalada en otro local.- Importe que resulte de dividir los dos millones de pesetas pagados por Codere entre los días totales pactados de vigencia del contrato y multiplicado por los días que median entre el 31 de marzo de 1999 y 23 de marzo de 2003 por ser éstos los días de vigencia del contrato que restan por cumplir.

- A la cuantía resultante de la anterior operación se le añadirá como montante de la indemnización el importe que resulte de multiplicar 2.703 pesetas (tasa media diaria de recaudación más tasa diaria de Juego) por el número de días que medien entre el 31 de marzo de 1999 y el día en que la máquina recreativa sea efectivamente reinstalada en otro local. Se condena a los demandados al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por BOCATTA VIP S.L. y

D. Enrique y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 22 de enero de 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La adecuada resolución de la problemática planteada en esta alzada, requiere la previa puntualización de los siguientes hechos:

  1. En fecha 23.3.1998 las partes suscribieron el contrato de explotación en exclusiva de máquinas recreativas que consta a los folios 6 y 7.

  2. Se pactó un periodo inicial de duración de cinco años, y la instalación dé dos máquinas recreativas.

  3. La empresa operadora, actora y aquí apelada, abonó a los demandados la cantidad de 2.000.000,-pesetas

  4. De conformidad con el pacto sexto El incumplimiento unilateral del contrato o cese de la actividad, venta, cesión o traspaso del BAR, salvo subrogación del cesionario, llevará expresamente aparejada la indemnización de daños y perjuicios a la EMPRESA OPERADORA" (folio 7).

  5. Según el certificado de la Direcció General del Joc i d'Espectacles de la Generalitat de Catalunya, que consta al folio 283, la máquina modelo METAL BALL, fue retirada del establecimiento de las recurrentes en fecha 10.10.1998, e instalada en otro...

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