SAP Lleida 409/2000, 14 de Septiembre de 2000

PonenteANTONI VAQUER ALOY
ECLIES:APL:2000:645
Número de Recurso265/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2000
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 409/2000

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

D. ANTONI VAQUER ALOY

En la ciudad de Lleida, a catorce de septiembre de dos mil.

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía número 74/99, seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Balaguer, rollo de Sala número 265/2000, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 15 de mayo de dos mil, dictada en el referido procedimiento. Son apelantes ambos litigantes: el demandante, D. Jon , representado por la Procuradora Dª. Macarena Ollé Corbella y dirigido por el Letrado D. Francesc Sapena Grau; y el demandado, la entidad "CAP DE LA SERRA, S.A.", representado por el Procurador D. Isidre Genescà Llenes y defendido por el Letrado D. Albert Piñol Planes. Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado suplente D. ANTONI VAQUER ALOY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO = Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ricardo Mora Pedra en nombre y representación de D. Jon contra la mercantil CAP DE LA SERRA, S.A., y en consecuencia declaro:

-la existencia, en el contrato celebrado entre CAP DE LA SERRA, S.A. y D. Jon de un apartado en el que se fija cantidad indemnizatoria a percibir por el demandante en el supuesto de incumplimiento.

-Que se han incumplido por parte de la demandada sus obligaciones contractuales

-El derecho que tiene el actor a que se le abonen en concepto de daños y perjuicios la cuantía entregada de 7.000.000 de ptas. el 6-7-95 absolviéndole del resto de las pretensiones indemnizatorias contra él solicitas.-El derecho que tiene el actor al pago de los intereses legales que correspondan de esa cantidad.

No procede condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, ambos contendientes interpusieron recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron ambas partes, tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día 12 de septiembre de 2000, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes procesales apelan la Sentencia dictada por el Juzgado de 1 Instancia nº 2 de Balaguer en fecha 15-5-2000, que estimó parcialmente la demanda formulada por D. Jon contra Cap de la Serra, SA. El pleito trae causa del alegado incumplimiento, apreciado por la juez a quo, del contrato manuscrito suscrito por las partes el día 6- 7-1995. Puesto que en el recurso de apelación de la parte demandada se reitera la alegación de sendas excepciones cuya estimación impediría entrar sobre el fondo del asunto, se hace necesario, en primer lugar y en un orden lógico, entrar a analizar la procedencia de tales excepciones.

SEGUNDO

La primera excepción que invoca la representación procesal de Cap de la Serra, SA, es la sumisión de las posibles controversias que pudieran surgir entre las partes a arbitraje. Ciertamente, la última cláusula del contrato de compraventa suscrito entre las partes reza lacónicamente "Arbitraje", sin otro contenido (fol. 127). La juez a quo desestima la excepción, en una interpretación estricta del art. 11.2 de la vigente Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje, señalando que al presentarse la demanda originariamente ante los Juzgados de Cervera, no se limitó a proponer en forma la oportuna excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje (art. 533.8 LEC), sino que adujo también la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y se opuso al fondo del asunto. Es verdad que una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, integrada además de las sentencias que cita la juez a quo, por otras anteriores como las de 2 de julio de 1992, 16 de marzo y 10 de diciembre de 1996, 10 de febrero y 29 de septiembre de 1997, han venido señalando que ha de alegarse sola y autónomamente, sin contestar a la demanda en el fondo ni hacer ningún otro acto que implique sumisión tácita al Juez. Mas no es menos cierto que parece que esta jurisprudencia tiende últimamente a suavizarse, de lo que constituye muestra la más reciente STS 1-6-1999, de la que cabe transcribir el siguiente fragmento: " [se a]lega que la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje (art. 533, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no puede prosperar por cuanto la parte demandada, tras alegarla, contestó a la demanda, lo que implica la renuncia al arbitraje, según el art. 11. 2 de la Ley de Arbitraje que dice: "En todo caso, se entenderá que renuncian cuando, interpuesta la demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después de personados en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma oportuna excepción". Pero no es el caso presente: la parte demandada, recurrida en casación, formuló esta excepción y, tras ello, ad cautelam, por si no era estimada (como efectivamente ocurrió en primera instancia) contestó la demanda, lo que es distinto a personarse y realizar una actividad procesal. Esta es la doctrina de esta Sala que se expuso en la sentencia de 18 de abril de 1998 y que ahora se reitera y que dijo literalmente: "El artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 1º fue modificado por Ley 34/1984, de 6 de agosto y, a su vez, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, añadió el número 8º: la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje; tal excepción se enumera como dilatoria; en proceso de menor cuantía se puede formular como perentoria y resolverse en la sentencia tal como dispone el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la parte demandada puede formularla en su contestación a la demanda y, tras ella, contestar en cuanto al fondo sin que ello signifique sumisión (que es atinente más a la competencia territorial, que a la jurisdicción ordinaria o arbitral) o aceptación de la jurisdicción ordinaria".

Sin embargo, no puede acogerse la excepción. Emplazado en Cervera, lo que hace el demandado Cap de la Serra, SA, es promover cuestión de incompetencia de los Juzgados de Cervera por declinatoria, entendiendo que la competencia radicaba en los Juzgados de Balaguer. O sea, el primer acto procesal que realiza el demandado no es otro que afirmar la competencia de la jurisdicción civil, por cuanto indica de manera inequívoca que la competencia pertenece a los Tribunales ordinarios, en concreto a los de la ciudad de Balaguer. Si pretendía hacer valer la cláusula de arbitraje, en el supuesto "que no ha sido planteado- quela lapidaria cláusula contractual cumpliera con los requisitos establecidos en el art. 5 y ss de la Ley de Arbitraje, lo que debía haber hecho...

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