SAP Salamanca 420/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2000:608
Número de Recurso451/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución420/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 420/00

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. JAIME MARINO BORREGO

En Salamanca, a diez de julio de dos mil.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio de Cognición núm. 69/00 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Salamanca, Rollo de Sala núm. 451/00 ; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Elena representada por la Procuradora Dª. Sonia Roman Capillas, bajo la dirección del Letrado D. Raúl Román Sánchez; y como demandada-apelada Dª. Eva bajo la dirección del Letrado D. Ernesto Rivas Angulo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día veintidós de mayo de dos mil por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Salamanca, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " En la demanda interpuesta por la Procuradora D. Sonia Roman Capillas en nombre y representación de Dª. Elena

, en concepto de demandante y como demandada Dª. Eva , la desestimo en su integridad y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario e impongo a la actora las costas causadas en el procedimiento."

Segundo

Contra referida sentencia se interpuesto recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso; dando traslado del mismo a la parte contraria por la misma se impugnó haciendo las alegaciones oportunas solicitando se dicte sentencia confirmando la recurrida con imposición de costas al apelante.

Tercero

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo señalándose para la votación y Fallo del recurso el día cinco de julio de dos mil, asando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

Cuarto

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Por la representación procesal de la demandante Doña Elena se recurre en apelación lasentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha veintidós del pasado mes de mayo , la cual desestimó la demanda por ella interpuesta contra la demanda Doña Eva en reclamación de la cantidad de 580.000 pesetas como indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, interesando en esta segunda instancia, en base a los motivos alegados en el escrito de formalización del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra estimatoria de las pretensiones de tal demanda condenando, en consecuencia, a la demandada al pago de la cantidad reclamada.

Segundo

Como primer motivo de impugnación se alega la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 372.3°, de la misma , con los artículos 248.3, y 120.3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con el artículo 24 de la Constitución , denunciando la incongruencia de la sentencia de instancia, al desestimar la demanda por considerar que la demandante no tenía derecho al cobro de la cantidad reclamada al no haberse perfeccionado el contrato de compraventa, cuando lo por ella suplicado en la misma era el abono de tal cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento por la demandada del contrato de agencia o mediación concertado al negarse a formalizar la venta de la vivienda con el comprador encontrado por sus gestiones.

En relación con la incongruencia alegada, conviene recordar el concepto, tipos y matices que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia, han dicho las SSTS. de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

Tal como también recoge la STS. de 15 de septiembre de 1997 los límites definidores de la congruencia tal y como aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales, y que a continuación se transcriben: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales...

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