SAP Alicante 76/2006, 15 de Febrero de 2006

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2006:504
Número de Recurso880/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

JOSE MANUEL VALERO DIEZMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCONJAVIER GIL MUÑOZ

SENTENCIA NÚM. : 76/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado:D. Javier Gil Muñoz

En la Ciudad de Elche , a quince de Febrero de dos mil seis

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Curtidos Piñol S.L.,., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr Rojano Porcuna, y como partes apeladas impugnantse, la parte actora Calzados Polo Sur, S.L., representada por el Procurador Sr García Mora y con la dirección del Letrado Sr Pérez Pomares, y la Mercantil Font Palomas, S.A., representada por el Procurador, Sr Tormo Ródenas y bajo la dirección del Letrado Sr Sagarra Señé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, en los referidos autos, tramitados con el núm..1147/02, se dictó sentencia con fecha 12 de Abril de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Calzados Polo Sur S.L, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Garcia Mora, contra Curtidos Piñol S.L., representado por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda, habiendo traida al proceso a instancia de la demandada la entidad mercantil Font Palomas S.A., que actuó representada por el Procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Rodenas, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato suscrito entre Calzados Polo Sur S.L., y Curtidos Piñol S.L., y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Curtidos Piñol S.L., a indemnizar a la actora en la suma de 73.741,12 euros, intereses legales y costas del proceso, sin perjuicio del derecho de repetición que le asiste para reclamar esta suma de Font Palomas S.A.,en el procedimiento que corresponda, debiendo éste última afrontar el pago de sus propias costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr Moreno Garzón en nombre y representación de la referida demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos, previo emplazamiento a las partes, a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 880/04 en el que se personaron las partes, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos, se solicitó por la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por las apeladas impugnantes su íntegra confirmación, salvo en el particular impugnado e imposición de costas.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dado el volumen de trabajo que pesa sobre esta Sección Mixta, con vistas y ponencias penales de resolución preferente.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que pone fin al anterior grado jurisdiccional estima la demanda en su integridad, sobre la base de que en el caso de autos se ha producido un incumplimiento total del contrato de compraventa por la demandada, Curtidos Piñol S.L.,por vender un objeto, en el supuesto concreto piel para fabricación de calzado, no apto e inhábil para el fin destinado, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios cifrados y acreditados en 73.741'12 euros.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso, al haber sido apelada por la dirección letrada de la mercantil demandada, no en cuanto al fondo del asunto, sino respecto a la pretensión de que sea condenada la Mercantil Font Palomas, S.A., traída por ella al proceso como vendedor de evicción, al ser la responsables de las deficiencias detectadas en la piel suministrada, y la que, en definitiva, debe responder de las responsabilidades exigidas en este proceso a Curtidos Piñol S.L.,considerando por ello infringido el artículo 14.2 de la LEC , al haber comparecido aquélla como codemandada a todos los efectos en este juicio. En igual sentido se pronuncia la parte actora en sue scrito de impugnación.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por la Mercantil demandada Curtidos Piñol S.L.y la impugnación a la sentencia de instancia por parte de la Mercantil actora, ameritan un tratamiento conjunto, en evitación de reiteraciones innecesarias, al someter ambas a este Tribunal, bajo su particular argumentación, idéntica cuestión jurídico-procesal, respecto a la llamada provocada al proceso de la Mercantil Font Palomas, S.A, por parte de la citada demandada, y postular ambas la condena de ésta última, que como responsable también de las deficiencias observadas y declaradas probadas en la sentencia recurrida, debe responder junto Curtidos Piñol, frente a la actora de los daños y perjuicios causados y responsabilidades exigidas en este procedimiento. El fenecimiento se impone por las razones seguidamente a exponer.

La intervención procesal contempla aquellos supuestos en los que la pluralidad de partes se produce como fenómeno sobrevenido. Su regulación, por primera vez en nuestro proceso civil, constituye una de las novedades de la LEC de 2000. El artículo 13 regula la intervención voluntaria, el artículo 14 la intervención provocada y el 15 contempla el caso especial de la intervención en procesos para la protección de derechos e intereses difusos de consumidores y usuarios.

La intervención provocada es aquella que tiene lugar como consecuencia del llamamiento efectuado por una de las partes o litisdenuntiatio. A diferencia de la intervención voluntaria, que es concebida por la ley en términos generales, a favor de toda aquella persona que ostente un interés en las resultas de un pleito ya instaurado, la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo admite la intervención provocada en los supuestos legalmente previstos, lo que obliga a tomar en considerar los distintos casos en los que las leyes procesales o materiales permiten que el actor o el demandado llame al litigio a quienes hasta el momento habían permanecido ajenos al mismo.

Los supuestos de llamada al proceso en nuestro ordenamiento jurídico se dan únicamente en aquellos casos en que la ley así lo prevé expresamente. A diferencia de lo que ocurre en el supuesto de intervención voluntaria, la provocada se rige por un principio de tipicidad al admitirla el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en aquellos casos en que la ley permita al demandante o al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso. En nuestro derecho existen algunas previsiones de intervención provocada que se ajustan a las siguientes modalidades:

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