SAP Cáceres 218/2000, 7 de Septiembre de 2000
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL |
ECLI | ES:APCC:2000:707 |
Número de Recurso | 273/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 218/2000 |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
SENTENCIA NÚM.- 218/00
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 273/00=
Autos núm.- 102/00=
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres=
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En la Ciudad de Cáceres a siete de septiembre de dos mil.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Cognición núm.- 102/00, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados DON Gabino , DON Jose Ramón , DON Armando , DON Lorenzo , DON Jesús Luis , DON Eusebio , DON Víctor y DON Ángel , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Srª. Hernández Castro y defendidos por el Letrado Sr. Pulido Ribera; y como parte apelada, la demandante CASTILLO DE LA ARGUIJUELA, S.L., designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi y defendido por el Letrado Sr. Rozas Bravo.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 102/00 con fecha 5 de julio de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Juan Carlos Bustillo Busalacchi, en nombre y representación de la Sociedad CASTILLO DE LA ARGUIJUELA, S.L., contra los demandados DON Gabino , DON Jose Ramón , DON Armando , DON Lorenzo , DON Jesús Luis , DON Eusebio , DON Víctor y DON Ángel , representados por la Procurador Doña María Teresa Hernández Castro, debo condenar y condeno a los mismos a que en forma solidaria, abonen a la parte actora la cantidad de 377.000 pesetas, más los intereses por mora sobre dicha cantidad desde el 25 de junio de 1999, todo ello haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte demandada."
Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma y se dio traslado del recurso a la parte demandante, para que alegue lo que a su derecho convenga, y hecho se tuvo por impugnado el recurso y se elevaron los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera, se formó Rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de septiembre de 2000, quedando los autos para dictar la resolución procedente.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL .
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.
La relación jurídica que liga a las partes deriva de la existencia de un contrato civil, atípico y complejo por el cual una de las partes dedicada a la restauración organizó, a cambio de precio y en sus locales, una comida para un numeroso grupo de funcionarios de la Comunidad Autónoma que celebraban la fiesta anual en honor de su santo patrón, san Isidro Labrador, de modo que nos encontramos ante un contrato complejo que reúne no sólo elementos propios del arrendamiento de servicios prestaciones de cocineros, camareros, etc. - , sino también de forma importante, de la compraventa desde el momento en que se obligó a entregar determinados productos alimenticios y bebidas, e incluso del arrendamiento de bienes en la medida en que cedió por tiempo determinado el uso y disfrute de unas instalaciones de origen medieval en las proximidades de esta ciudad. Así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de ocho de marzo de 1995: "El contrato que relaciona a la sociedad recurrente, propietaria del restaurante, con los clientes del mismo, que es conocido como de hostelería, se caracteriza por el suministro de mercaderías alimenticias para su consumo inmediato por los usuarios a cambio de compensación monetaria, comprendiéndose a su vez la prestación y ocupación del establecimiento y servicios auxiliares, como iluminación, calefacción, higiénicos o similares, lo que caracteriza dicho contrato como atípico, en el que predomina la venta de los alimentos que se sirven y el arrendamiento de los servicios aportados para la más adecuada ejecución del convenio".
El contrato de cualquier manera se caracteriza por su naturaleza consensual, onerosa y bilateral, siendo además sus obligaciones de carácter sinalágmático, de tal manera que la prestación de una de las partes tiene su causa en la contraprestación de la otra - artículo 1.278 del Código Civil - y, en consecuencia, conforme al artículo 1.124 y último inciso del artículo 1.100 del mismo texto legal, ninguna de las partes incurre en mora si la otra no cumple o no se allana a cumplir lo que debidamente le incumbe, por lo que si quien incumple exige a la otra parte su obligación, ésta podrá oponer la excepción de incumplimiento total o parcial ( las impropiamente denominadas "exceptio non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus" ) con indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con el ...
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