SAP Cádiz 79/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteMARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZ
ECLIES:APCA:2004:1200
Número de Recurso34/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

D. ANGEL LUIS SANABRIA PAREJODª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZD. RAMON ROMERO NAVARRO

S E N T E N C I A NÚM. 79

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. ÁNGEL SANABRIA PAREJO

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. RAMÓN ROMERO NAVARRO.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Dos de Cádiz ( antiguo Mixto Nº. Seis

).

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 34/2004.

AUTOS : Juicio Ordinario nº. 117/2003.

En la Ciudad de Cádiz a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 117/2003 seguido enel Juzgado referenciado. Interpone el recurso Don Casimiro , representado por la Procuradora Doña Montserrat Cárdenas Pérez y defendido por el Letrado Don Antonio Natera Zamorano, siendo parte apelada Don Jesús Ángel , representado por la Procuradora Doña Ana María Alonso Barthe y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Caravaca de Coca y Doña Lina , representada por la misma Procuradora anterior, Doña Ana María Alonso Barthe y defendida por el Letrado Don Carlos Sanz Cortés, que en la instancia fueron parte demandada.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cárdenas Pérez en nombre y representación de D. Casimiro contra D. Jesús Ángel y Dª Lina y estimando la reconvención formulada por la Sra. Alonso Barthe en nombre y representación de Dª Lina contra D. Casimiro y D. JesúsÁngel declaro no haber lugar a condenar a los demandados a comparecer ante Notario para otorgar escritura pública de compra-venta a favor del actor del local sito en GLORIETA000 nº. NUM000 , con entrada por Paseo Marítimo e igualmente declaro la nulidad de la condición decimocuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de enero de 1994, relativa a la opción de compra, todo ello sin hacer imposición alguna de las costas causadas, debiendo abonar las partes las causadas a su instancia".

SEGUNDO

Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Casimiro , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a las demás partes, que fueron emplazadas para que en término de diez días se opusieran o impugnaran el recurso, verificando lo primero, siendo emplazadas todas ellas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, providencia notificada a las partes, personándose en la alzada los litigantes. No habiéndose solicitado prueba ni celebración de vista, que no se estimó necesaria, quedaron los autos pendientes de deliberación y votación, lo que se ha hecho en el día de la fecha.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

II .- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos de impugnación de la Sentencia por la parte actora: en primer lugar, la apreciación por la Juzgadora a quo de que la demandada, Doña Lina , no había conocido la estipulación decimocuarta - opción de compra- contenida en el contrato de arrendamiento del local e industria de cafetería denominado "Cafetería DIRECCION000 ", en Cádiz, suscrito entre su esposo, el codemandado Don Jesús Ángel , y Don Jose Ignacio ( que cedió su derecho, con consentimiento de los arrendadores, a su yerno Don Casimiro ) ya que, de la prueba practicada, se desprendía que la Sra. Lina conocía y aprobaba dicha cláusula; en segundo lugar, consideraba que un tercero no podía instar la anulación de una cláusula contractual que fue asumida por Don Jesús Ángel , sino que, si el cumplimiento de la obligación devenía imposible para una de las partes por la negativa de la Sra. Lina a vender la finca perteneciente a la sociedad de gananciales, cabía interesar la resolución por incumplimiento, pero no la anulación de lo que carecía de vicios. Por ello, solicitaba la revocación de la Sentencia solicitando que se acogiera la pretensión principal deducida en el suplico de su demanda - condena a los demandados a comparecer ante Notario para otorgar escritura pública de compraventa del local antes citado o, subsidiariamente, declarar válida y eficaz la condición decimocuarta del contrato suscrito el 1 de enero de 1994 relativa a la opción de compra repetida, con imposición a los demandados de las costas de ambas instancias-.

Los apelados, por su parte, solicitaron la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de costas de la alzada al apelante.

SEGUNDO

Como se desprende de los escritos de las partes al interponer el recurso y oponerse a él, está admitido el contrato de arrendamiento de local e industria a que se ha hecho mención, celebrado entre Don Jesús Ángel y el suegro delapelante, Don Luis Manuel , el 1 de enero de 1994, por plazo de diez años, renta anual de 2.700,000 pesetas, pagaderas por meses, a razón de 225.000 pesetas mensuales, con actualización cada dos años aplicándole el IPC, autorización al arrendatario a cederlo a favor de Don Casimiro ( situación que aconteció y que fue comunicada al arrendador el 26 de julio de 1994 ) y derecho de opción de compra del local e industria concedido al arrendatario en el período de los diez años, es decir, que concluía el 31 de diciembre de 2003, siendo el precio fijado el de 35.000.000 de pesetas, como se hacía constar en la cuestionada cláusula decimocuarta del contrato. Por...

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