SAP Guadalajara 28/2003, 10 de Septiembre de 2003

PonenteARACELI TORRES GARCIA
ECLIES:APGU:2003:297
Número de Recurso222/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2003
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 204/03

En Guadalajara, a diez de Septiembre de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 525/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION Nº 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 222/2003, en los que aparece como parte apelante CMDAD. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - GUADALAJARA representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. CESAR ALCAIDE RINCON, y como parte apelada SCHINDLER, S.A. representado por el Procurador D. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER COBOS HERRERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. ARACELI TORRES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 21 de Abril de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador DÑA. MARTA MARTÍNEZ GUTIERREZ en nombre y representación de SCHINDLER S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 de GUADALAJARA, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 4.189,68 €, más los intereses legales desde la reclamación judicial, con imposición de las costas a la demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 de GUADALAJARA se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de Septiembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José-Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Guadalajara, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda formulada por SCHINDLER, S.A., condenó a la hoy recurrente a satisfacer a la mercantil actora la cantidad de 4.189,68 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial.

Seis son las alegaciones del recurso: 1) Infracción de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, así como de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998, y del artículo 1.256 del Código Civil, debiendo ser declarada la nulidad de pleno derecho de la condición general 3 del contrato de mantenimiento suscrito entre las partes, alegando que no puede considerarse que una cláusula que estipula un tiempo mínimo de duración tan prolongado como son diez años, y lo que es aún más grave, que impone la prórroga tácita y automática por igual período, no constituya un ejemplo claro de cláusula abusiva. 2) Infracción de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, debiendo ser considerado el contrato de mantenimiento suscrito entre las partes como un contrato de adhesión, aduciendo que el hecho de que en el contrato de referencia conste un apartado de "observaciones" no supone en modo alguno que se permitiese a la comunidad de propietarios hoy recurrente efectuar una negociación con la empresa que diera como resultado una modificación sustancial de las condiciones del contrato, toda vez que la única observación que se recogió en el contrato es que en los meses de febrero y de marzo no se facturaría, puesto que el contrato entraba en vigor el 1 de abril y que del segundo trimestre, es decir, de abril a junio sólo se facturaría las dos terceras partes, dado que hasta bien entrado dicho trimestre no iban a entrar a vivir todoslos propietarios; considerando además la parte apelante que los contratos aportados por la actora fueron suscritos con posterioridad a la publicación de la Directiva Europea nº 93/1913 y, en consecuencia, dentro de un marco jurídico mucho más proclive a tolerar exigencias del consumidor en el ámbito de la contratación en masa, sin que se haya aportado por la demandante ningún contrato coetáneo al de referencia en el que aparezcan unos términos tan ventajosos. 3) Error en la interpretación de la prueba. Infracción de los artículos 217.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de jurisprudencia menor aplicable al caso de autos, toda vez que la parte hoy apelada no ha acreditado que se le hayan irrogado daños o perjuicios de ninguna clase con la rescisión del contrato efectuada por parte de la comunidad demandada, hoy apelante; reseñando una sentencia dictada por este Tribunal de fecha 29 de mayo de 2000, que determinó el carácter abusivo de una cláusula idéntica a la que hoy nos ocupa, que establecía una duración mínima de 10 años y una prórroga tácita y automática por iguales períodos sucesivos mientras que alguna de las partes no lo denunciase con 90 días de antelación; solicitando que se apliquen los mismos criterios a las cláusulas del contrato litigioso. 4) Ausencia de cláusula penal en el contrato suscrito entre las partes, en orden al establecimiento de indemnización por daños y perjuicios, lo cual privó a la comunidad de propietarios de conocer los verdaderos términos del pacto concertado, en concreto la sanción a que pudiera verse...

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