SAP Baleares 24/2003, 14 de Enero de 2003

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2003:89
Número de Recurso458/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2003
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA N° 24/03

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Enero de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio Menor Cuantía n° 53/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° Nueve de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el rollo 458/02, en los que aparece como parte demandante apelante Juan Ramón Y Juana , representados por el Procurador Sr. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, y como demandados apelados GESYCON, SA., EUROPEAN COLLECTIONS Y SERVICES, SL. Y CBM. COMERCIAL BALEAR DE MULTIPROPIEDAD, SA., representados por el Procurador Sr. JULIAN MONTADA SEGURA, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Iltma. Sra. Magistrado Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó Sentencia de fecha 28/03/02 cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje planteada por la representación procesal de CBM Comercial Balear de Multipropiedad, SA. y European Collections y Services, SL. frente a la demanda planteada contra las mismas y contra la entidad Gestycon, SA. por la representación procesal de Juan Ramón y Juana , debo absolver y absuelvo en la instancia a las entidades Gesycon, SA., CBM Comercial Balear de Multipropiedad, SA. y European Collections y Services, SL. de las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda, dejando imprejuzgada la acción ejercitada.- Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante, Juan Ramón Y Juana recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sustrámites, no siendo necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo en el turno correspondiente.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional estimó la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje planteada por la representación procesal de CBM Comercial Balear de Multipropiedad, SA. y European Collections y Services, SL., frente a la demanda formulada contra las mismas y contra la entidad Gesycon, SA. por la representación procesal de Juan Ramón y Juana , y absolvió en la instancia a las entidades Gesycon, SA., CBM Comercial Balear de Multipropiedad SA. y European Collection y Services, SL. de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda, dejando imprejuzgada la acción ejercitada; imponiendo a la parte actora las costas causadas.

La parte actora se alzó contra la mencionada sentencia, solicitando la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se desestimara la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje formulada por los codemandados, y en la que, entrando a examinar el fondo del asunto, se estimara íntegramente la demanda. Como motivos del recurso de apelación la parte apelante formuló las alegaciones siguientes: 1) Que la Juez "a quo" ha incurrido en un error de hecho y también de derecho al estimar que el contrato de compraventa objeto de autos no es de adhesión y que la cláusula n° 9 de dicho contrato no es abusiva ya que la misma pudo ser negociada. La referida cláusula novena del contrato, que es la que incluye la cláusula arbitral estimada por la Juez "a quo" es una cláusula oscura y confusa, además es una cláusula abusiva; se trata de una condición general incluida en un contrato de adhesión que no ha podido ser negociada, sino solo aceptada, implicando así una grave limitación de la autonomía de la voluntad, vulnerando el artículo 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, de defensa de los consumidores y usuarios. Además, alega la parte apelante, la redacción de la meritada cláusula es oscura y difícil de descifrar pues esta representación desconoce qué concretas cuestiones están sometidas a arbitraje y cuáles no. Y, por otra parte, se obliga a los actores, de nacionalidad inglesa, a acudir a Madrid para la interposición de reclamaciones frente a las mercantiles demandadas cuando el bien objeto de litigio está sito en Mallorca, cuando dos de estos demandados tienen su domicilio social en Palma, resultando que la tercera, Gesycon, SA., que de acuerdo con la nota registral tiene su domicilio en Madrid y que fue repetidamente buscada en el domicilio social no pudo ser emplazada en el mismo. 2) En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la resolución contractual solicitada por dicha parte en la demanda deriva del incumplimiento reiterado por parte de las compañías vendedoras, las cuales se obligaron a revender pasados tres años desde la formalización del contrato y por un precio como mínimo igual al que pagaron los actores, si éstos daban instrucciones en este sentido. Y que, a pesar de que los repetidos actores han dado instrucciones de reventa en repetidas ocasiones de forma verbal y de forma escrita a las entidades demandadas, dichas instrucciones han sido totalmente desatendidas por las referidas entidades demandadas, por lo que procede que se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 18 de julio de

1.995, con devolución a los actores del dinero pagado por los mismos más los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO

El contrato base del procedimiento intitulado "contrato de compraventa de vacaciones indivisibles de una parte de la propiedad" fue suscrito en fecha 18 de julio de 1.995 y en la estipulación novena del mismo se pactó: " Ambas partes están de acuerdo, en caso de posibles desacuerdos en la interpretación o ejecución de este contrato, en someterse al legal arbitraje en Madrid, renunciando de esta manera a cualquier otra jurisdicción que pudiera corresponderles de acuerdo con la ley de arbitraje de 5 de diciembre de 1.988, por un único árbitro a ser designado por el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y elegido entre abogado con más de cinco años de experiencia. Los daños y perjuicios causados así como los costes del Arbitraje serán de cargo de la parte cuya postura resulte totalmente rechazada. No obstante, ambas partes se someterán a los Juzgados y Tribunales de Madrid por cualquier reclamación...

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