SAP Murcia 14/2003, 14 de Enero de 2003

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2003:97
Número de Recurso537/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2003
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

D. ANTONIO SALAS CARCELLERD. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADERD. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 537/02, SECCIÓN 10.

SENTENCIA

NÚM. 14/03

ILTMOS. SRS.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a catorce de enero de dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 700/01 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Murcia entre las partes, como actores y aquí apelados D.

José

y doña Regina

, representados por la Procuradora doña Gloria Valcárcel Alcázar y defendidos por el Letrado D. Francisco José Pravia Gómez, y como demandado y aquí apelante la Parroquia de la Purísima del Palmar, representada por la Procuradora doña Susana García Idáñez y dirigida por el Letrado D. Clemente Campillo Ballester. Es ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 2 de septiembre de 2.002 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Gloria Valcárcel Alcázar, en nombre y representación de D.

José

y doña Regina

,debo condenar y condeno a Parroquia de la Purísima de El Palmar a que abone a los actores la cantidad total de cincuenta mil euros (50.000 ¤), a razón de 25.000 euros para cada uno de los actores, más los intereses legales de dicha cantidad desdela fecha de esta sentencia y todo ello sin expresa condena en las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la Parroquia de la Purísima del Palmar interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a los actores, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 537/02. Por providencia de 13 de enero de 2.003 se señaló el día de hoy para su deliberación, votación y fallo por la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, salvo el sexto.

PRIMERO

Los actores en el presente juicio, D.

José

y doña Regina

, ejercitan acción del artículo 1.902 del Código Civil a fin de que por la entidad que regenta el Cementerio de la Purísima del Palmar se repare el perjuicio causado por el fallecimiento de su padre, ocurrido el 23 de noviembre de 2.000, como consecuencia de una infección producida el 31 de octubre anterior (víspera del día de Todos los Santos) al tropezar, apoyarse y caer accidentalmente en una fosa que no estaba convenientemente tapada, ello mientras efectuaba la limpieza de la contigua, en la que se hallaba enterrada su esposa, sufriendo diversas heridas que, a pesar del tratamiento médico instaurado, degeneraron en una infección provocada por el germen de la gangrena gaseosa y su ulterior óbito. La resolución impugnada acoge la demanda y condena a la Parroquia de la Purísima del Palmar a que indemnice a cada uno de los dos hijos demandantes en 25.000 euros.

El Magistrado a quo fundamenta su decisión en que concurren todos los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la viabilidad de la acción por culpa extracontractual o aquiliana. En primer lugar, tras analizar minuciosamente la prueba practicada, llega a la conclusión de que el finado efectivamente cayó en la fosa contigua a la de su esposa. Después, examina la acción u omisión culposa que se imputa a la Parroquia demandada, constatando su concurrencia, consistente en que no estaban adecuadamente protegidas las fosas vacías para evitar caídas, pues se hallaban tapadas únicamente con unas pequeñas láminas de cerámica de escaso grosor, de amplia longitud (todo el ancho de la fosa) y sustentadas únicamente sobre un pequeño resalte, que cedieron al apoyarse en ellas, siendo el riesgo perfectamente previsible (que se pisasen, se quebrasen y provocasen la caída en su interior) y prevenible (empleando otros medios de protección como las baldosas grises de mayor grosor que se utilizaban en otros lugares del mismo Cementerio o, como se hace en otros, tapando las fosas mediante tierra compacta echada sobre las losas).

En tercer lugar, considera que se da la necesaria relación de causalidad entre la caída y la ulterior infección que determinó el fallecimiento, según se desprende de los distintos informes médicos, especialmente de la pericial elaborada en autos por el Dr.

Gregorio

, rechazando que la conducta negligente del propio finado o sus familiares ni otras causas sobrevenidas derivadas de un inadecuado tratamiento médico pudieran haber influido en el luctuoso resultado, interrumpiendo el nexo causal. Respecto de lo primero, entiende que no consta acreditado que el fallecido se pasease por encima de la fosa en que luego cayó ni que utilizase la misma de forma indebida, antes al contrario, el espacio entre una y otra es tan escaso, de unos pocos centímetros, que es fácil un tropezón que determine la necesidad de pisar la fosa vecina, tanto más cuando la persona es de avanzada edad (78 años). La estrechez del espacio entre fosas, imputable también al titular del cementerio, implica la posibilidad real de pisar la fosa vecina durante las tareas de limpieza, por lo que se trata de una actuación común y aceptada por todos los usuarios. En la misma línea, sobre el cartel colocado por la demandada en la puerta del cementerio, cuya leyenda es del siguiente tenor "Muy importante: queda terminantemente prohibido caminar o pasar sobre las fosas así como apoyarse en ellas, dado el peligro que entraña para la seguridad de las personas. Las losas que las cubren sólo protegen de la suciedad. La Junta administrativa declina cualquier responsabilidad por no atender estas indicaciones", la resolucióncombatida rechaza su eficacia exoneradora de responsabilidad por dos razones, porque no se encuentra colocado adecuadamente (está situado a espaldas de la puerta de entrada), de forma que sólo lo ven los que salen, y porque es excesivamente pequeño (no pasa del doble folio).

Finalmente, la misma sentencia, aplicando de forma orientativa el Anexo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenacióny Supervisión de Seguros Privados, y concretamente la actualización de 21 de enero de 2.002, fija la indemnización para cada uno de los actores en la suma de 25.000 ¤, cifra que obtiene de redondear y dividir entre dos -pues son sólo dos los que reclaman- el total previsto en dicho baremo, 49.353,53 ¤ (42.303,03 ¤ para el primer hijo y 7.050,50 ¤ para cada uno de los restantes [grupo III]).

SEGUNDO

La condenada disiente de alguno de los anteriores razonamientos, concretamente los relativos al nexo causal y al cálculo de la indemnización. Sobre lo primero afirma que el Juzgador de instancia se ha limitado a aplicar el concepto natural de causa (teoría de la equivalencia de las condiciones) y no el jurídico. Desde éste, no puede aceptarse que la caída fuese la causa de la muerte: ésta se debió a la infección por un germen que estaba en la tierra y de esta verdadera causa no debe...

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