SAP Sevilla 751/2003, 10 de Noviembre de 2003

ECLIES:APSE:2003:3983
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución751/2003
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Sevilla-13

ROLLO DE APELACION: 6201/03

AUTOS Nº 902/02

En Sevilla, a 10 de noviembre de 2003.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº. 902/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 13 de Sevilla, promovidos por D. Jon , representado por el Procurador D. Juan Antonio Moreno Cassy, contra la entidad Cia. Mutua Valenciana del Automovilísta, representada por la Procuradora Dª. Gloria Navarro Rodríguez, siendo rebeldes D. Iván y D. Fidel ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Moreno Cassy en nombre y representación de D. Jon , contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de marzo de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jon , contra DON Iván y DON Fidel y la entidad aseguradora MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA, debo condenar y condeno a los mismos a que, solidariamente, indemnicen al actor en la cantidad de 2.538,84 DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aquéllos y para ésta al tipo legal del dinero incrementado en un 50 por 100, desde la fecha del siniestro y sólo a partir del segundo año -23/8/2003- al 20 por 100 anual; no haciendo expresa imposición de las costas causadas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte apelante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 24 de octubre de 2003, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 7 de noviembre de 2003, con el nº. 3; quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- Por el Procurador Don Juan Antonio Moreno Cassy, en nombre y representación de Don Jon se presentó demanda en la que ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual contra Don Iván , Don Fidel y la entidad Mutua Valenciana del Automovilista, solicitando que se les condenase al abono de la suma de 5.469,93 euros, por las lesiones que sufrió el día 23 de agosto de 2.001, cuando circulaba conduciendo la motocicleta Vespa, matrícula RI-....-ID , propiedad de Doña Verónica , por la Avda. de Republica Argentina de esta ciudad y fue colisionado por el vehículo Ford Transit, matrícula KO-....-KC , propiedad de Don Iván , con seguro concertado con la entidad Mutua Valenciana del Automovilista y conducido con la debida autorización por Don Fidel . La entidad demandada se opuso alegando que el Sr. Jon tardó en curar treinta y tres días, y no ochenta y ocho como señalaba el actor. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados al abono de la suma de 2.538,84 euros, contra la que interpuso recurso de apelación el Sr. Jon interesando que se estimase como periodo de curación ochenta y ocho días.

SEGUNDO

Es necesario recordar, que aún cuando en el recurso de apelación como segunda instancia, el Tribunal "ad quem" puede conocer plenamente del objeto litigioso, sin embargo va a estar limitado a los motivos de disconformidad de las partes respecto de la resolución recurrida, y por el principio de la reformatio in peius, que supone que la resolución que se dicte en la alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. El recurso de apelación supone traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurrido por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación, es decir, aquellas cuestiones sobre las que las partes han mostrado conformidad, por ello una consolidada y constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre las que se puede destacar la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.001 declara: "que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido - en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelante- por la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada - art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento (sentencias de 21 de abril, 4 de junio de 1993 y 14...

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