SAP Guipúzcoa, 10 de Octubre de 2005

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2005:1232
Número de Recurso3386/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. BEGOÑA ARGAL PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diez de octubre de dos mil cinco.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 720/04, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia ) a instancia de AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA A.M.A. apelante demandante, representado por el Procurador Sr. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGÜES y defendido por el Letrado Sr. JON PELLEJERO ARAMENDIA contra BIDELAN GIPUZKOAKO AUTOBIDEAK S.A. apelado demandado, representado por la Procuradora Sra. MARIA LUISA LINARES FARIAS y defendido por el Letrado Sr. JORGE ROMERO YURREBASO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de abril de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2005 , que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arraiza en representación de Asociación Mutual Aseguradora, frente a Bidelan Gipuzkoako Autobideak S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas. Se imponen a la actora las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en lo que no se opongan a la presente resolución.

PRIMERO

La representación de Agrupación Mutual Aseguradora formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando:

A) Error en la apreciación de la prueba, en relación con la señalización del accidente.

La salida del vehículo se produce exclusivamente por la existencia de gasoil o aceite en la calzada.

No existe prueba de que Bidelan hubiera señalizado el accidente.

La declaración del ertzaina 15.339 insistió en que primero se tiene que señalizar el accidente, después retirar el vehículo y finalmente limpiar el aceite existente.

Por ello, ha existido error en la valoracion de la prueba, pues primero se debe señalizar y no retirar el coche, como afirmó el representante legal de Bidelan.

El accidente del Rover se produjo justo cuando acababan de retirar el Renault Clio, por lo que aún no se había señalizado el accidente.

.- Error en la aplicación del Derecho.

Es de aplicación lo dispuesto en los artículos 25, 26 y concordantes de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que establece la responsabilidad objetiva del prestador de servicios.- Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia y se estime la demanda en su totalidad.

SEGUNDO

La representación de Bidelan, S.A. se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba.

Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoracuión realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos (S:T:S: 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995..).

Ello obliga a señalar con caracter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas,y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión,pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica,arbitraria,contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario,la apreciación conjunta de la prueba es la...

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