SAP Granada 185/2000, 14 de Marzo de 2000

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2000:770
Número de Recurso94/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2000
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 185

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. ANTONIO MOLINA GARCIA

    MAGISTRADOS

  2. MOISES LAZUEN ALCON

    Dª. Mª VICTORIA MOTOS RODRIGUEZ

    En la ciudad de Granada a Catorce de Marzo de dos mil. La Sección Cuarta de esta Iltma.

    Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Menor Cuantía n° 226/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Baza , en virtud de demanda de DON Pedro Jesús , representado por el/a Procurador/a Castillo Funes y defendido por el letrado Don José Angel Rodríguez Sánchez, contra COMUNIDAD DE REGANTES "SANTO ANGEL", representado por el/a Procurador/a Sr/a. Merino Jiménez Casquet y defendido por el letrado Don Juan Jiménez Casquet.

    Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 7-1-99 , contiene el siguiente Fallo: " Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Juan José Tudela Lozano en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la Comunidad de Regantes Santo Angel de Zújar, debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte apelante, en el acto de la vista su Letrado interesóla revocación de la sentencia recurrida; por el Letrado de la parte apelada se solicitó la confirmación de dicha resolución, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Pedro Jesús , se ejercitó, por el cauce procesal del juicio de menor cuantia, acción en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, contra la Comunidad de Regantes Santo Angel, de Zújar (Granada), con base en los siguientes datos de hecho: - El actor es propietario de una finca rústica. -En 1992, junto a la citada finca, por la Comunidad de Regantes citada, se construyó un embalse que ha producido graves daños y perjuicios a la finca del actor, por las continuas filtraciones de agua que sobre la finca se producen, dañando la plantación de olivos del actor, que hasta el momento se han tasado en 125.000 ptas., - Solicitando, también, que se condene a la demandada a que por su cuenta se lleven a cabo las obras necesarias para evitar los daños.

La Comunidad de Regantes demandada, se opuso a la demanda, alegando con carácter previo las siguientes excepciones: - Falta de reclamación previa en la vía gubernativa. - Incompetencia de Jurisdicción,

- Prescripción de la acción. - Falta de legitimación activa ad causam. Oponiéndose también en cuanto al fondo: - La balsa se construyó en terreno con alto componente en yeso, por lo que no se producen filtraciones. Por ello, también las tierras no drenan ni evacuan las aguas procedentes de las lluvias. - Por la Guarderia fluvial se comprobó que existiendo en épocas de lluvias dichos encharcamientos en la finca del actor, aún con la balsa vacía, con la balsa llena y en épocas de estiaje no existía filtración alguna. - No es necesaria la impermeabilización de la balsa.

El Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Baza, en 7-1-1999, dictó Sentencia desestimatoria de la demanda en los términos que constan.

SEGUNDO

Frente a la acción ejercitada ex art. 1902 del Código Civil , la Comunidad demandada, y con carácter previo, invocó las siguientes excepciones: La falta de reclamación previa en la vía gubernativa, ( ex art. 533-7° L.E.C .). Al respecto señalar que ya en la comparecencia del art. 693 L.E.C ., el Juzgado a quo dictó auto en 28-1-98 por el que concedio a la actora plazo de 10 días para que acreditara la interposición de dicha previa reclamación. Pues bien, la sentencia del T.S. de 25-5-99 , señala que son muchas las sentencias que entienden que la exigencia de reclamación previa en vía administrativa tiene como finalidad esencial evitar que la administración se vea envuelta en un proceso sin haber tenido la posibilidad de evitarlo, por lo que debe atribuirse a dicha reclamación previa administrativa una naturaleza semejante a la conciliación. Así se pronuncian también innumerables sentencias de dicho Alto Tribunal, entre las que destaca la de 29-10.92, que contiene un estudio histórico de la reclamación previa, desde la vieja Real Orden de 9-6-1847. De todas ellas se infiere que el T.S. ha dado a la reclamación previa, como a la conciliación, el carácter de defecto subsanable. Los argumentos anteriores los reproduce la sentencia de 27-1-97 , y además, recuerda la de 15-3-96, cuando aconseja criterios de flexibilidad para aplicar las leyes, interpretándolas según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social ( art. 3-1° del C.C .), así como el art. 24 de la Constitución , en aras de la efectiva tutela judicial. Pues bien, a la vista de todo lo expuesto, el Juzgado a quo, concedio por auto de 28-1-98 , a la actora un plazo de 10 días para subsanar tal omisión, lo que efectuó, tal y como consta acreditado a los folios 45 a 48, y 50 y 51 por lo que la desestimación de la referida defensa dilatoria, ha de ser compartida por esta Sala.

Se invocó, así mismo, la excepción de incompetencia de jurisdicción. Pero tal excepción ( ex art. 533-1° L.E.C ) no ha de prosperar - como con acierto estimó el Juzgador de Instancia. - En efecto. Cierto es que el

T.S. mantiene en diversas sentencias, que si bien en materia de culpa extracontractual de la Administración, es competente la Jurisdicción Civil, hacen la salvedad de que no venga atribuida la competencia a otra jurisdicción especial. Cierto es que el acuerdo corporativo adoptado por una Corporación de Derecho Público, en la que, además, está integrado el actor, por su condición de propietario de tierras regadas por dicha Comunidad, (ello en virtud de los arts. 76-5° y de la Ley 29/85, de 2 de Agosto de aguas , que regulan el régimen jurídico administrativo de los Acuerdos de la Junta General y Junta de Gobierno, en ámbito de sus competencias). Ciertamente, el art. 73 de la Ley citada dice que los usuarios del agua y otros bienes de dominio público hidráulico, de una misma toma o concesión deberán constituirse enComunidades de usuarios, que recibirán el nombre de Comunidades de Regantes, cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente de riego, teniendo las mismas el carácter de corporaciones de derecho público, y el art. 113 de la citada ley , de acuerdo con lo que con carácter general dispone el 1-1° de la Ley Jurisdicción Contencioso- Administrativo , atribuye a dicha Jurisdicción las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones Públicas, en materia de aguas, sujetas al Derecho Administrativo. Pero no es menos cierto, que el art. 2 de la L.J.C.A ., acorde con la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria para conocer de los negocios civiles, reconocida en el art. 51 de la L.E.C ., excluye del conocimiento de esta jurisdicción, en su apartado A), las cuestiones de índole civil atribuidas a la jurisdicción ordinaria, y por lo que respecta a la L.R.J.A.E., en su art. 61 establece que cuando el Estado actúe en relaciones de Derecho Privado, la responsabilidad había de exigirse ante los Tribunales Ordinarios. Por lo expuesto, en el caso presente, la competencia para conocer de la litis, como estableció la sentencia impugnada, es de la Jurisdicción Civil, por cuanto, además,

  1. No se solicita en la demanda la nulidad de ningún acto o acuerdo administrativo, ni se ataca ninguna disposición de categoría inferior a la Ley, ya que lo pretendido es que se declare la responsabilidad por culpa o negligencia extracontractual de la Comunidad de Regantes demandada, y se le indemnicen, consecuentemente, los daños y perjuicios cuyo...

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