SAudiencia Provincial, 1 de Octubre de 1999

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
Número de Recurso1074/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

  1. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

  2. VITORIANO DOMINGO LOREN

Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 117/97 seguidos por el Juzgadode Primera Instancia nº 10 de Hospitalet, a instancia de D. Jesús Luis representado por el Procurador D. ANTONIO Mª. DE ANZIZU FUREST y dirigido por el Letrado D. CARLOS BUENO, contra TALLERES JORDI QUINTANA S.A, representado por el Procurador D. ANTONIO CORTADA GARCIA, y dirigido por el Letrado D. CARLOS LARRUMBE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtuddel recurso de apelación interpuesto por la parte demandada al que se adhiere la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 1998, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda instada por D. Jesús Luis , en su nombre y representación, contra TALLERES JORDI QUINTANA S.L., debo acordar y acuerdo lo siguiente: a) Declarar la finalización de la relación de agencia a instancia de la empresa demandada sin causa imputable al agente b) Condenar y a la demandada, "TALLERES JORDI QUINTANA, S.L. ", a abonar a la parte actora la suma de 12.506.553. -ptas como cantidad a percibir por la actora en concepto de indemnización por clientela c) No ha lugar a condenar a la demandada a indemnizar a la actora suma alguna en concepto de indemnización por daños y perjuicios apasionados respecto a la obligación de preaviso de la empresa al actor sobre la extinción de la relación contractual d) Condenar a la demandada a abonar al actor la suma de 8.893.225.- ptas en concepto de comisiones adeudadas por el demandante pendientes de percibir por la actora. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo, debo desestimar y desestimo la demanda convencional formulada por "TALLERES JORDI QUINTANA S.L.", en su nombre y representación contra D. Jesús Luis , acordando lo siguiente: a) Se declara la financiación de la relación de agencia a instancia de "TALLERES JORDI QUINTANA S.L" por causa no imputable al agente b) Se condena a, "TALLERES JORDI QUINTANA S.L" A ABONAR A D. Jesús Luis LA SUMA REFERIDA EN CONCEPTODE INDEMNIZACION por clientela, ascendente a 12.506.553. -ptas., absolviendo a TALLERES JORDI QUINTANA S.L de indemnizar al Sr. Jesús Luis por daños y perjuicios derivados de la obligación de preaviso de la empresa al actor sobre extinción de la relación contractual c) Se condena "TALLERES JORDI QUINTANA S.W a que abone al Sr. Jesús Luis la suma referida en concepto de comisiones adeudadas y pendientes derivadas de la relación contractual, ascendente a 8.893.225.- Ptas. Se condena a "TALLERES JORDI QUINTANA S.L." al abono de las costas procesales causadas en relación con la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se adhiere la actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la, celebración de la vista pública el día 2.0 de junio de 1998, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, salvo el sexto y octavo, y

PRIMERO

motivos del recurso.

Se suscita en la litis la resolución de un contrato de agencia, al amparo de la Ley 12/1992, de 27 de mayo .

Quedan firmes en la alzada los pronunciamientos relativos a la resolución del contrato y al abono de comisiones pendientes al agente que se han cifrado por la sentencia apelada en la cuantía de 8.893.225 ptas.

Las demás cuestiones son objeto de los respectivos recursos de apelación y adhesión interpuestos, respectivamente, por demandado y actor principal. Estas son:

A)Recurso de apelación de Talleres Jordi Ouintana:

La conclusión del contrato de agencia es imputable al agente y tiene su origen en la competencia desleal desplegada por éste en el desempeño de sus servicios a la demandada, por lo cual, debe denegársele el derecho a la indemnización por clientela y a cualquier otra como la que se deriva de la f alta de preaviso.

  1. Adhesión de Jesús Luis .

  1. - No se ha fijado indemnización por falta de preaviso incurriendo el juzgador de instancia en una vulneración del art. 25 de la Ley de Agencia que no debe ser confundido con el art. 29 de dicha Ley , aplicado por la sentencia apelada.

  2. - Han de imponerse las costas de la demanda a Talleres Jordi Quintana, puesto que la demanda ha sido sustancialmente estimada.

SEGUNDO

Resolución del contrato de agencia por causa no imputable al agente.

  1. - La cuestión nuclear del recurso interpuesto por Talleres Jordi Quintana resulta ser la de si ha existido incumplimiento contractual del agente, D. Jesús Luis , en el desempeño de sus servicios.

  2. - El contrato suscrito entre ambas partes ha de calificarse deagencia mediante el cual el actor dedicó su trabajo y prestó servicios a Talleres Jordi Quintana con la finalidad "de aperturar el mercado para (sus) productos"...Este fue fijado, inicialmente, por un período de 4 años prorrogables si bien en el Anexo Primero obrante a f. 33 de autos, se estipula:

    - La anulación del tiempo de 4 años, siendo consecuentemente establecido por tiempo indefinido.- Se pacta una exclusividad limitada puesto que solamente hace referencia al tipo de máquinas que fabrica Talleres Quintana, pudiendo representar otro tipo de máquinas que no constituyan una competencia directa con las de T. Quintana. Esta resulta ser la...

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