SAP Alicante 305/2003, 11 de Junio de 2003

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2003:2421
Número de Recurso278/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2003
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 305 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 11 de Junio de 2.003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 279/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandante Dª Luz , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por la Letrada Sra. Lacárcel López, y como apelante también la demandada Dª Penélope , representada por el Procurador Sr. Diez Saura con la dirección del Letrado Sr. Alvaro Fontanals.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 279/01, se dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO de DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cánovas Seiquer, en nombre y representación de Dª Luz contra Dª Penélope , por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica de esta resolución, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 278/03, tramitándose el recurso en forma legal. Las partes apelantes solicitaron la revocación de la sentencia de instancia en el sentido interesado en sus escritos formalizando el recurso. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de Junio de 2.003.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación de la parte demandante Dª Luz .

El juzgador de instancia desestimó la pretensión indemnizatoria ejercitada por la demandante, derivada del incumplimiento de un contrato de mandato, por entender que de la prueba practicada no quedaacreditado que la demandada como mandataria no le comunicara con carácter previo a la actora el precio que habían ofertado por sus inmuebles los compradores. Frente a dicho pronunciamiento absolutorio se alza la parte demandante considerando errónea la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primer grado.

Como se recoge en el fundamento de derecho primero de la resolución combatida, las partes litigantes están vinculadas por un contrato de mandato cuyos términos quedan perfectamente recogidos en los documentos números 3 y 4 de la demanda. Dicho contrato reúne los caracteres propios de un mandato representativo, expreso y especial, cuyo objeto era la venta de un local comercial y una plaza de aparcamiento propiedad de la actora, debiendo consultar la demandada en su condición de mandataria con aquélla como mandante cualquier oferta existente, y una vez que la propietaria hubiera aceptado las condiciones del precio y forma de pago, autorizaría a la demandada para realizar la compraventa facilitándole la actora un número de cuenta bancaria donde realizar el ingreso del dinero, que se abonaría en la fecha de la escritura de venta. Asimismo, en el contrato de mandato consta un número de teléfono de contacto y la dirección de la demandante en Estados Unidos donde reside.

Los términos del debate procesal quedan reducidos, por tanto, a determinar si la prueba practicada ha acreditado o no que la demandada cumplió dicho contrato de mandato, comunicando a la actora como estaba obligada la oferta de venta de sus propiedades con anterioridad a su realización, autorizándola la actora para llevarla a cabo por un precio inferior al de su adquisición y al actual de mercado. Sentado lo anterior, y tras analizar el resultado que arroja el material probatorio existente en el procedimiento, este Tribunal de apelación no puede compartir la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia y las conclusiones obtenidas por aquél para desestimar la demanda por las siguientes razones. En primer lugar, no puede ser aceptado como un indicio favorable a que la demandante estuviera al corriente de la operación de venta, el hecho de que facilitara un número de cuenta bancaria con base a lo pactado en el contrato. Entendemos que el juzgador a quo no realiza una correcta aplicación de las reglas que distribuyen la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto por no tener en consideración el principio de facilidad probatoria admitido por la jurisprudencia y actualmente reconocido expresamente en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al decir, que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

El Tribunal Supremo ha venido manifestando que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994, 30 de julio de 1999 y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación...

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