SAP Navarra 160/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2007:522
Número de Recurso126/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 160/2007

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 16 de julio de 2007

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 126/2005, derivado del Juicio ordinario en reclamación de indemnización por fallecimiento de trabajador en accidente laboral nº 482/2004, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra; siendo partes apelantes, las demandantes, Dª. Julia y Dª. Marí Jose, representadas por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistidas por el Letrado D. LUIS MIGUEL ARRIBAS CERDAN ; parte apelada, los demandados, D. Gabriel y D. Roberto, representados por la Procuradora Dª. Mª. TERESA IGEA LARRAYOZ y asistidos por el Letrado D. EDUARDO MARTIN IBAÑEZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de febrero de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Juicio ordinario 482/2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE DESESTIMA INTREGRAMENTE LA DEMANDA formulada por Julia en su nombre y en representación de de Alejandro, María Consuelo Y Estíbaliz, y Marí Jose frente a Roberto Y Gabriel, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. "

TERCERO

Contra la indicada sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante interponiéndose el recurso mediante escrito presentado con fecha 30 de marzo de 2005, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicita de este Tribunal que dictara sentencia revocando la de instancia y estimando la demanda íntegramente.

Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la parte demandada, mediante escrito presentado con fecha 15 de abril de 2005, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas en la instancia a la recurrente.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, en Providencia de fecha 20 de diciembre de 2005, se acordó formar el presente Rollo de Apelación Civil, con el nº 126/2005, señalándose para deliberación y resolución del recurso el día 28 de diciembre de 2005.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia ante la complejidad de la cuestión litigiosa planteada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, rechazándose el tercero y cuarto en cuanto que se opongan a lo que a continuación se razona.

PRIMERO

En la sentencia recurrida, dictada en relación con el desgraciado accidente laboral, ocurrido el 26 de marzo de 2002, en la explotación ganadera, cuya titularidad la ostentan ambos hermanos interpelados, sita en San Adrián, punto kilométrico 48 de la carretera NA 134, donde falleció el Sr. Carlos Ramón, conviviente "more uxorio", con la codemandante Dª. Julia, padre de los menores, cuya representación legal en su calidad de madre la ostenta la expresada Dª. Julia, es decir Emilio, formulando igualmente, la Sra. Dª. Julia, pretensión indemnizatoria, en legal representación de su hija, -de una relación diversa, a la que mantuvo con el desgraciadamente fallecido Sr. D. Carlos Ramón, la niña Estíbaliz y actuando en su propio nombre para formular la reclamación, la joven Marí Jose, también hija de Dª. Julia, mayor de edad al tiempo de interponer la demanda. Primeramente, -en el fundamento de derecho primero que ha sido aceptado por este Tribunal y consentido por la parte interpelada ante nosotros recurrida-, se desestima la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte interpelada para formular la reclamación, con respecto a los hijos que no son comunes de la Sra. Julia y del Sr. Carlos Ramón. A los argumentos expuestos en tal fundamento de derecho hemos de remitirnos, entre otras consideraciones, porque además de ser plenamente ajustados a derecho, han sido consentidos como decimos por la parte interpelada. En segundo lugar, -en el segundo fundamento de derecho-, de nuevo con un minucioso criterio resolutorio se desestima la excepción de prescripción también opuesta por la parte demandada. El aquietamiento de la misma, con esta parte de la resolución, -y como se verá con el pronunciamiento en definitiva absolutorio de la demanda-, no existe cuestión alguna ya a debatir en la presente alzada sobre la afirmada prescripción extintiva de la acción de reclamación, que en su momento, -en la contestación a la demanda-, sostuvo la parte interpelada.

El pronunciamiento absolutorio, cuyo contenido ya hemos anunciado, se fundamenta, primeramente, en la interpretación que se entiende que ha de ser verificada por el "Juzgador a quo", con los requisitos propios para vincular la exigibilidad de una indemnización a "culpa aquiliana", destacadamente, con arreglo al párrafo segundo de la Ley 488 del Fuero Nuevo, y la interpretación que del mismo ha realizado la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sus sentencias de 28 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de 1999, cuando exige que el daño por el que se procede tenga por causa un acto u omisión negligente de aquel a quién se reclama, esto es en el plano causal, que sea consecuencia de la conducta activa u omisiva del interpelado y, en el culpabilístico que esta sea imputable a su imprevisión o negligencia. Haciéndose eco, la sentencia recurrida, de la doctrina jurisprudencial establecida en este caso por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 26 de marzo de 1981 y 27 de mayo de 1982, con arreglo a la cual, la relación de causa-efecto entre la conducta reprochable y el daño ocasionado debe probarse, sin que la objetivación del concepto de imputabilidad, consecuencia de la realidad social, ni el desarrollo técnico inserto en la misma, como evidente factor de generación de riesgo, puedan relegar a la actora respecto de la aportación y demostración de la "causación antijurídica de un daño inmediatamente atribuible al desvalor del comportamiento del responsable con la entidad tal que puede ser imputado el daño o perjuicio como consecuencia de su actitud". No siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta de la gente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

Analizándose, -con detalle y minuciosidad, preciso es reconocerlo-, en la sentencia de instancia las concretas circunstancias de producción del evento dañoso, se viene a concluir que la producción del daño ha quedado acreditado, siendo en este caso el mismo la desgraciada muerte del Sr. Alejandro, pero no se ha podido atribuir, ni ha quedado acreditada acción u omisión culposa por parte de los ahora demandados y por lo tanto tampoco relación de causalidad entre dicha negligencia y el resultado dañoso.

A partir de este razonamiento se realiza un análisis del supuesto de hecho a nuestro parecer quizás en exceso "tributario" del criterio decisorio establecido en el Auto de la Sección Primera de este Tribunal provincial de 7 de enero de 2003, en el cual se ratificó la decisión de archivo de las diligencias penales seguidas en relación con el accidente laboral que nos ocupa, por no haber quedado debidamente justificada la perpetración de ningún delito. En el Auto en cuestión, en efecto, es objeto de una valoración específica, el informe de la Inspección de Trabajo, -véanse los folios 68 a 75 de las actuaciones-, en el que se especifica que por parte de la Inspectora que tramitó el expediente en cuestión, se procedió a practicar acta de inflación en materia de seguridad y salud laboral, si bien sin estar las infracciones que motivaron la propuesta de sanción, a la explotación agraria S.I.F. Parra Moreno; S. Parra Moreno de 3.005,08 euros, por incumplimiento de la normativa en materia de seguridad en el trabajo y prevención de riesgos laborales, consistente en incumplimiento de la obligación de designar uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva, constituir un servicio de prevención o concertar dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa-, relacionadas causalmente con el accidente. Igualmente, en el Auto de la Sección Primera de este Tribunal, se considera que en su momento, -durante la tramitación del precedente expediente ante la Administración Laboral-, fue tomado en consideración, el informe del Instituto Laboral de Salud Laboral (red 0131/02), -véanse los folios 59 a 62 de las actuaciones-, y en concreto las observaciones contenidas en el punto 8 del mismo. Concluyéndose en el Auto de 7 de enero de 2003, -no se olvide en el marco que constituye el contenido propio de su cometido de decisión jurisdiccional, es decir la fundabilidad del criterio ya establecido por el Juzgado de Instrucción de sobreseimiento de las actuaciones por no haber quedado debidamente acreditada la perpetración de un hecho delictivo-, que no se apreciaba indicio alguno de la existencia de delito o falta en la actuación de los responsables de la empresa para la que prestaba sus servicios el trabajador fallecido, al menos merecedora de reproche en el ámbito penal.

Para concluirse, a modo de corolario, en el...

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