SAP Barcelona 755/2004, 17 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2004:15125
Número de Recurso489/2004
Número de Resolución755/2004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

D. VICENTE CONCA PEREZDª. AMPARO RIERA FIOLDª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Cuarta

ROLLO Nº 489/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 984/2002

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 755/2004

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 984/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de D/Dª. Domingo , contra D/Dª. Mauricio , SCIAS, HOSPITAL DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 DE ENERO DE 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por Domingo contra Mauricio y Scias Hospital de Barcelona, condenando a los demandados a abonar de forma solidaria al actor la cantidad de 40.000 euros con los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de presentación de la demanda ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto en lo que se opongan a los stes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia que estima en parte la demanda, condenando a ambos demandados a indemnizar con carácter solidario al actor la suma de 40.000 ¿ , e intereses legales desde la interposición de la demanda, se alza el demandado, Doctor Mauricio y en síntesis en su recurso expone: que existía en su conducta ausencia total de responsabilidad, ya que si bien fue el médico que se encontraba en el servicio de urgencias cuando la fallecida acudió al Hospital de Barcelona, sólo realizó un primer diagnóstico orientativo, peticionando las siguientes pruebas: electrocardiograma, radiografía de tórax y analítica C.P.K: mas que ni vio ni valoró el resultado de las pruebas, dado que su jornada laboral concluyó a las 21 horas, haciéndolo otra compañera, que fue quien firmó el alta de la paciente y que tampoco podía tenerse por acreditada la causa de la muerte, y que lo fuera la rotura de aorta, sin la práctica de la autopsia. Por su parte la parte actora, impugnó el fundamento d e Derecho cuarto referido al quantum indemnizatorio, exponiendo que la víctima tenía un excelente estado de salud, con expectativas de vida longeva ,que no existía compensación de culpas y que conforme al sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación correspondía una indemnización de 77.163,53 ¿.

SEGUNDO

En sede de responsabilidad médica, conviene recordar la doctrina jurisprudencial recaída la respecto, siendo reiterada y constante (SSTS. de 25 de mayo de 1.986, 12 de julio de 1.988, 17 de julio de 1.989, 6 de noviembre de 1.990, 13 de octubre de 1.992, 23 de marzo de 1.993, 31 de julio y 15 de octubre de 1.996, y 24 y 28 de junio de 1.997, entre otras) la que expresa que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo, que normalmente nadie puede asegurar, o lo que es lo mismo no es la suya una obligación de resultado, sino el compromiso de utilizar los medios adecuados conforme a la "lex artis ad hoc" y a las circunstancias del caso, entendiéndose por "lex artis ad hoc" aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida (SSTS. de 11 de marzo de: 1.991 y 23 de marzo de 1.993). De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el estado actual de la ciencia, sin que se le imponga al facultativo el deber de vencer dificultades que puedan equipararse a la imposibilidad. Por ello, la parte actora viene obligada a demostrar en juicio que concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 1.902 del Código Civil para que prospere una demanda en él fundada, y naturalmente entre ellos la actuación negligente del médico (SSTS. de 12 de febrero de 1.988, 7 de febrero de 1.990 y 8 de octubre de 1.992).En conclusión, como afirma la STS. de 15 de marzo de 1.993, y reiteran otras resoluciones posteriores como las SSTS. de 15 de octubre de 1.996 y 16 de diciembre de 1.997, para que pueda surgir la responsabilidad del profesional sanitario, como consecuencia del...

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