SAP Las Palmas 128/2003, 14 de Febrero de 2003

ECLIES:APGC:2003:364
Número de Recurso897/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2003
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

Plaza San Agustín n°6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928-325005

Fax: 928-325035

RECURSO: RECURSO DE APELACION

ROLLO: 0000897/2001

Procedimiento origen: JUICIO VERBAL

N° procedimiento origen: 0000897/2001

Juzgado origen: PUERTO DEL ROSARIO -JDO. 1A. INST E INSTRUCCION N.3

NIG: 3500025120010002756

SENTENCIA 128

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Juan José Cobo Plana

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de febrero de 2003.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A. INST E INSTRUCCION N.3 de PUERTO DEL ROSARIO de fecha 27 de julio de 2001, instados esta apelación a instancia de D./Dña. Inversiones Gallegas en Fincas, SA. dirigido por el Letrado D./Dña. Luis Martín Suarez, contra D./Dña. Carlos Miguel dirigido por el Letrado D./Dña. José Antonio Quintana Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda de desahucio interpuesta por el Procurador D. Jesús Pérez López, en nombre y representación de Inversiones Gallegas en Fincas, SA contra D. Carlos Miguel , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de industria suscrito entre las partes de fecha 1 de enero de 1995, condenando al demandado a desalojar el local donde se asienta dicha industria sito en la calle Colón n° 12 de Corralejo, término municipal de La Oliva, con imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 31 de enero de 2003.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda en los autos del juicio de desahucio número 190/01 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Puerto del Rosario, se alza el apelante, demandado en la instancia, impugnando el concreto pronunciamiento de la resolución que recurre que consideró que en los arrendamientos de industria no cabe la posibilidad de enervar la acción de desahucio. Señala, en este sentido, que la propia actora acepta en su demanda que la acción ejercitada se fundamenta en la Ley de Arrendamientos Urbanos, indicando que no procedía la enervación por haberse efectuado en una ocasión anterior. Continúa su exposición apuntando que se ha producido una infracción del artículo 22.4 de la LEC 1/2000 pues, a su entender, el hecho de que la norma haga referencia a la posibilidad de enervar la acción en los procesos de desahucio de finca urbana no ha de ser interpretado en el sentido de que está excluyendo su aplicación a los arrendamientos de industria, en tanto que tal mención supone únicamente distinguirlas de las fincas rústicas, toda vez que la posibilidad de enervación en los procedimientos de desahucio relativos a tales inmuebles presenta las especialidades contempladas en el artículo 128 de la LAR. Motivos por los que interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se tenga por enervada la acción de desahucio por falta de pago deducida de contrario.

Frente a tales alegaciones, la parte apelada sostiene, en primer lugar, que en el Auto de fecha 17 de mayo de 2001, en el que se admitió a trámite la demanda, se acordó, respecto al segundo otrosí de la demanda, no haber lugar a la enervación por parte de la demandada, según lo dispuesto en el artículo 22.4 de la LEC y que al no haberse recurrido tal resolución la misma es firme, por lo que no procede la enervación instada de contrario. En segundo lugar, insiste el apelado en que al tratarse de un arrendamiento de industria, la posibilidad de enervar la acción se encuentra totalmente excluida y ello porque, considera, la misma está vedada por el propio contenido del artículo 22.4 de la LEC 1/2000, así como en una jurisprudencia constante relativa al derogado artículo 1563 de la LEC de 1881, argumentos por los que solicita que, con desestimación del recurso interpuesto por el apelante, se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

A la luz de las anteriores consideraciones, y no discutiendo las partes la calificación jurídica del contrato como de arrendamiento de industria, naturaleza que, por otro lado, es la correcta, en atención al contenido del señalado contrato, el debate en esta alzada se ciñe a la interpretación que deba darse del artículo 22.4 de la LEC 1/2000 y relativo a la admisión o no de la posibilidad de enervar la acción de desahucio en arrendamientos de industria.

En este sentido, el derogado artículo 1563 de la LEC de 1881 textualmente disponía que: "El desahucio por falta de pago de las rentas, de las cantidades asimiladas o de las cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario en el arrendamiento de viviendas o en el arrendamiento de una finca urbana habitable en la que se realicen actividades profesionales, comerciales o industriales, podrá ser enervado por el arrendatario si en algún momento anterior al señalado para la celebración del juicio, paga al actor o pone a su disposición en el Juzgado o notarialmente el importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y el de las que en dicho instante adeude".

La interpretación que tradicionalmente venía haciéndose de este artículo, y en relación a los arrendamientos de industria, consistía en la exclusión de esta posibilidad de enervar la acción para los procedimientos de desahucio, y ello porque se entendía que el artículo 1563 de la LEC de 1881, en su redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la LAU de 24 de noviembre de 1994, concedía la facultad enervatoria a los arrendatarios en los arrendamientos de viviendas y de fincas urbanas habitables en las que se realizaran actividades profesionales, comerciales o industriales, lo que "a sensu contrario", excluía la posibilidad de enervación a todos los contratos cuyo objeto fuera distinto del...

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