SAP Badajoz 47/2004, 10 de Marzo de 2004

PonenteISIDORO SANCHEZ UGENA
ECLIES:APBA:2004:201
Número de Recurso70/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2004
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 47/04

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000070 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000634 /2002 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelantes-impugnados PROCONDAL S.L., representado por la Procuradora Sra. MATEOS CABALLERO y defendido por el Letrado Sr. BORREGO CALLE y PUENTE MEDELLIN U.T.E Y FCC CONSTRUCCION S.A. , representado por el Procurador Sr. JURADO SÁNCHEZ y defendido por el Letrado Sr. MESONEROS ROMANOS, y de otra, como apelado-impugnante PACADAR S.A., representado por la Procuradora Sra. SÁNCHEZ-SIMÓN MUÑOZ y defendido por el Letrado Sr. LOPEZ PARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ , por el mismo se dictó sentencia con fecha 31-7-03 , cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando parcialmente la demanda principal y demandas reconvencionales planteadas, debo condenar y condeno a FCC CONSTRUCCIÓN S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS FUENTE DE MEDELLÍN FCC CONSTRUCCIÓN S.A.- PROCONDAL PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DE ALMENDRALEJO S.L., Y PROCONDAL S.L. a que abonen solidariamente a PACADAR S.A. la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (653.056,87 €)Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por PROCONDAL S.L. y PUENTE MEDELLIN U.T.E Y FCC CONSTRUCCION S.A. se interpuso recurso de apelación, así como por PACADAR S.A. se impugnó la misma, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado a las partes contrarias para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Recurso de apelación interpuesto por Procondal S.L.

PRIMERO

La primera recurrente codemandada Procondal S.L., entiende que las cantidades debidas a la actora principal como consecuencia de los trabajos realizados por la misma a la apelante han sido objeto de compensación con las cantidades que hubo de abonar esta última para hacer frente a diversos conceptos derivados del incumplimiento del contrato por parte de la demandante. A tal efecto señala que estos abonos ascienden a las cifras de 99.169.229 pts, que han sido compensadas con la cantidad adeudada a Pacadar S.A., más otras 17.089.078 pts y finalmente la suma de 1521,85 € ocasionados por prolongación de avales constituidos derivados del retraso en la entrega de la obra.

SEGUNDO

En este orden de cosas afirma este apelante que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba ya que los retrasos padecidos en la terminación de los trabajos por parte de la actora, y que alcanzan casi nueve meses de duración, no se le pueden imputar a Procondal, ya que sólo es atribuible a Pacadar en la medida que ha sido contundentemente probado que tales retrasos se debieron a errores de planificación importantes existentes en el proyecto de ejecución de las obras de construcción del puente redactado por la indicada Pacadar. En particular niega esta recurrente que la misma sea también responsable de dichos retrasos, ya que nunca llegó a aprobar el proyecto de construcción del puente porque tal cosa no le correspondia, limitándose su Jefe de Obras a dar su conformidad no al proyecto de construcción global, sino a los planos de geometría del puente, esto es, a su trazado, altura y anchura según las condiciones establecidas por la Junta de Extremadura como dueño de la obra, y a los planos de armadado y al anejo de cálculo.

TERCERO

En concreto invoca a estos efectos la recurrente que ahora nos ocupa el informe elaborado por el Consulting de Ingenieros Alefh Consultores, empresa ajena a los hoy litigantes, que fue la contratada por FCC Construcciones S.A., también demandada, para verificar la adecuación a los cánones que rigen la materia del proyecto elaborado por el equipo técnico de la actora Pacadar S.A., y en el que en sus conclusiones se afirmaba que se debía redactar un nuevo proyecto a fin de "subsanar el amplio número de errores e incoherencias encontrados" (folio 497).

CUARTO

Para la resolución en la alzada de las cuestiones que se han planteado, y en la línea marcada por el juzgador a quo, ha de tenerse en cuenta que el denominado contrato de "industriales", suscrito por los litigantes (folios 36 y ss) ha de ser el instrumento más relevante para dilucidar cuales eran los labores que en su momento quisieron atribuir los contratantes a cada uno de ellos. Si se discute si era o no de la única competencia y responsabilidad del denominado "industrial" (la actora) la elaboración de los proyectos correspondientes para la construcción del presente habra de analizar el contrato al que se hace referencia.

En este orden de cosas en esta alzada se comparte la tésis adoptada por el Juzgador a quo. Tal responsabilidad se centra de manera primordial en la empresa y no en el industrial subcontratista. En el apartado 1.1.1 del contrato, concepto realización de planos y anejos de cálculos de los materiales fabricados, se hace constar la expresión "... para someter a la aprobación de técnico competente". Ello significa que la sociedad subcontratista actora no aprueba los planos y anejos de cálculo, sino que ello se encomienda a un técnico competente y por tal razón lógicamente envia tales planos y anejos a la contratista, quién encomienda a su Jefe de Obras, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que dé su visto bueno a aquellos. No tendría sentido que fuese la industrial quién tuviese que gestionar tal aprobación de técnico competente porque es la contratista quién ha sido la adjudicataria del concurso y quién tiene que realizar los trabajos de acuerdo con las condiciones establecidas por la administración autonómica. Laactividad que presta la industrial se centra en los apartados especificados en la indicada claúsula 1.1.1 del contrato (folio 37) y en síntesis se centra en la construcción del tablero al que se hace referencia con los extremos que se mencionan y a los 110 m. de pila prefabricada que también se referencia. Fuera de ello las demás cuestiones deben ser competencia a la sociedad contratista.

QUINTO

Abundando aún más en la tésis que se proclama en el anterior fundamento el derecho habría aún que añadir estos dos argumentos que vienen igualmente dados por el propio contrato que liga a los hoy litigantes en el apartado "11.- calidad de los trabajos" del indicado contrato y que aparecen al folio

44.

1) Se hace constar que el industrial debera realizar los trabajos...

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