SAP Cantabria 336/2001, 8 de Junio de 2001
Ponente | ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS |
ECLI | ES:APS:2001:1567 |
Número de Recurso | 261/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 336/2001 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª |
D. Miguel Fernández DíezDª. Dª. Clara Penín AlegreD. Esteban Campelo Iglesias
ROLLO NÚM. 261/99
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA
Sección Segunda
S E N T E N C I A NÚM. 336
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Fernández Díez
Doña. Clara Penín Alegre
Don Esteban Campelo Iglesias
En la Ciudad de Santander, a ocho de Junio de dos mil uno.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 253 de 1998, Rollo de Sala núm. 261 de 1999 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm uno de Santander, seguidos a instancia de Dª. Ariadna contra D. Javier .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Ariadna , representado por el Procurador Sr. Revilla Martínez y defendido por el Letrado Sr. Castro Rodríguez; y apelado D. Javier , representado por la Procuradora Sra. Mateo Merino y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Ventura.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Campelo Iglesias.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm uno de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha veintidós de Febrero de 1999 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.- Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Ariadna representado por el Procurador D. Pedro Revilla Martínez, contra D. Javier , representado por la Procuradora Dª. Dolores Mateo Merino debo absolver y absuelvo al reseñado demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra y estimando íntegramente la demanda reconvencional por D. Javier representado por el procurador Dª. Mª. Dolores Mateo Merino contra Dª. Ariadna representada por el Procurador Sr. Pedro Revilla Martínez debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la suma de 440.000 ptas que devengará el interés legal desde el traslado de la demanda reconvencional para su contestación (18 de junio de 1998) incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago y todo ello con expresa imposición de la totalidad de las costas a Dª. Ariadna ."
Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, y emplazadas las partes se personaron ante esta Audiencia Provincial en que, tras instruirse las partes, se señaló la Vista del recurso para el pasado día seis de Junio, en que se celebró quedando los autos vistos para Sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que se comparten en lo sustancial y coincidente, y
Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda, se alza por la actora Dª. Ariadna , el recurso de apelación reproduciendo en esencia los argumentos ya esgrimidos en la instancia consistentes en que no se ha seguido por el Médico demandado una técnica quirúrgica correcta, ni fue advertida la paciente de la posibilidad de las complicaciones derivadas del acto médico.
Son requisitos de la acción ejercitada: a) Culpa o negligencia del demandado b) nexo ente la acción y el resultado c) resultado dañoso. Sobre la responsabilidad civil de los médicos y de los sanitarios en general, la doctrina mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo, descansa sobre los siguientes pilares: 1° La obligación en que consiste la prestación médica es de medios no de resultados. El prestador de servicio se obliga a actuar de modo que pueda lograrse la curación pero no se obliga a curar (s. 12 de julio de 1988; 6 de julio y 6 de noviembre de 1990; 11 de marzo y 8 de mayo de 1991 y 20 febrero y 13 y 23 octubre de 1992 y 2 de febrero 1993, entre otros). 2° No son de observancia las doctrinas de la responsabilidad objetiva ni la de presunción de culpabilidad (S. 6 de noviembre de 1990; 11 de marzo y 8 de mayo de 1991 y 20 de febrero y 8 de octubre de 1992, 2 de febrero y 15 de marzo de...
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