SAP Burgos 24/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2007:189
Número de Recurso300/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00024/2007

SENTENCIA Nº 24

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos a veinticinco de enero de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituída por los Ilmos. Sres. D. Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente; Dª Arabela García Espina y D. Mauricio Muñoz Fernández,

Magistrados, siendo Ponente, pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Rollo de Apelación número 300 de 2006, dimanante de Juicio Ordinario nº 51/2005 sobre

nulidad absoluta de contrato de reserva de compraventa y otros extremos, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de2006, siendo parte, como demandante-apelante, "CID RUIZ ORCAJO, S.L.", de Madrid, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado D. Benedicto Gutiérrez Diez; y como demandados-apelados, D. Luis Manuel y Dª Begoña, de Burgos, representados en este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendidos por el Letrados D. Eduardo Payno y Diaz de la Espina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Manero Barriuso, en representación de Cid Ruiz Orcajo, S.L., contra D. Luis Manuel y Dª. Begoña, representados por el Procurador Sr. Manero de Pereda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra; y todo ello, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cid Ruiz Orcajo S.L.r Or, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha 14 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación articulado por la representación procesal de la parte recurrente, se fundamenta en la invocación de error en la valoración de la prueba documental aportada por los demandados.

En orden a resolver este motivo de impugnación, es preciso significar algunos datos de orden fáctico y de relevancia especial en este caso; y que son los siguientes:

  1. - El contrato de reserva de viviendas, objeto del presente litigio, es de 14-12-1998, y se establece su escrituración en contrato privado en un plazo de 20 días a contar desde la concesión de la licencia en relación, respecto de la que no se fija un plazo perentorio para su obtención. Por su parte, el acto de conciliación, que también es objeto de debate en esta causa, es de 10-04-2000; y, por lo tanto, posterior del telegrama de resolución de 6-03-2000 (Dto. 12) remitido por la parte actora.

  2. - En ese acto de conciliación, sea su calificación o no lo sea de novación contractual, lo cierto e indubitado es que no solo no se rescinde el precedente contrato de reserva de compraventa, sino que con avenencia expresa del vendedor de los inmuebles reservados se acuerda que se otorguen los contratos privados de compraventa una vez obtenida la licencia, pero sin indicarse plazo expreso para la obtención de la licencia.

    Es decir, las partes contratantes en 1998 acuerdan mantener su vínculo contractual, y posponen la escrituración del contrato de reserva una vez obtenida la licencia municipal; con lo cual su vinculación contractual sigue vigente y no se acredita, ni se aprecia, motivo alguno para declarar su nulidad, ni su rescisión, ni su resolución, pues por acuerdo expreso derivado de un proceso de conciliación y por acto expreso se acuerda mantener lo pactado y establecer un nuevo momento de escritura de la compra de las viviendas; y ello sin olvidar que lo acordado y avenido en el acto de conciliación tiene una naturaleza sustancialmente contractual y vinculante con fuerza ejecutiva para las partes avenidas y conciliadas.

  3. - En lo relativo a la licencia de obra, y pese a lo indicado por el letrado recurrente en el acto del juicio y en el escrito de Recurso, es lo cierto que la prueba documental, y, sobre todo, las manifestaciones de la parte firmante del contrato litigioso, D. Tomás, es claro en el sentido de que fue D. Tomás el encargado de obtener la licencia, pues era el vendedor y promotor de las viviendas. Así, en el juicio oral manifiesta: "cree que el le diría lo de la licencia", ya que: "él declara que llevaba la obra"; y añade: "es que lo normal es que lo de la licencia lo dijera yo" (m. 58), y reitera el que trató de sacar la licencia fue yo (m. 59).

    Ello pone de manifiesto que ninguna responsabilidad, y menos para anular o rescindir el contrato, se puede imputar a la parte demandada-compradora, pues la parte encargada de obtener la licencia, como es lógico, es la parte promotora y vendedora de los inmuebles, y si hubo algún retraso en la emisión de tal licencia solo a la parte promotora es imputable. En todo caso, como se ha indicado, ya se pactó la continuación y vigencia del contrato de reserva en el Acto de Conciliación, primero, y, después, en el telegrama de 18-09-2001, en que el Sr Tomás indico a la parte compradora que ya tenia licencia sujeta a la aprobación del proyecto, y que cuando se apruebe se otorgaran los nuevos contratos de compraventa. Es decir, en ningún momento, y pese a lo que se manifiesta en el Recurso hubo una voluntad determinante y definitiva de dejar sin efecto el contrato de reserva de las viviendas objeto de este litigio.

    Dicho lo que antecede, que pone de manifiesto que no concurrió error alguno en la valoración de la prueba aportada en Autos, procede realizar las siguientes consideraciones en orden a desestimar este motivo de impugnación, donde se mezclan alegatos de muy distinta naturaleza y alcance:

    1. - En cuanto al proceso judicial seguido para laejecución de lo pactado en el Acto de Conciliación, debe de estarse a las resoluciones firmes de 31-07-2003 del Juzgado de Primera Instancia, donde se despacha ejecución, y donde se acuerda que se otorguen los contratos privados de compraventa comprometidos en el contrato de reserva cuya nulidad se pretende en esta causa, y de 10-06-2003, de la Sección Tercera de la AP de Burgos, donde no solo se despacha ejecución contra D. Tomás, sino contra la sociedad demandante en esta causa "Cid Ruiz Orcajo S.A." como sucesora por fusión de Construcciones Ruis Orcajo S.L. y otras sociedades.

      Asimismo, debe de significarse que por Auto de 21-032006, f. 320, se indica que conforme al art 708 LECV se tiene por emitida la declaración de voluntad para otorgar las ventas; y, además, en ese Auto se indica que el proyecto de construcción de las viviendas se ha aprobado el día 16-05- 2001, y que se ha obtenido licencia, habiéndose otorgado escritura de Obra Nueva ante Notario el día 30-12-2003, por lo que nada impedía el cumplimiento del contrato cuya nulidad y rescisión se pretende en esta causa y nada justificaba su resolución.

    2. - Sobre la cuestión de que la mercantil actora en esta causa no fue parte en el previo acuerdo de conciliación, pocas consideraciones procede hacer, pues, como admite el Sr Tomás, la sociedad demandante en esta causa fue la sucesora y adquirente de los activos de su precedente sociedad Ruiz Orcajo S.L. y cuando se fusiona con otras sociedades, la nueva sociedad demandante en esta causa asume todos los contratos y reservas y compromisos. m 52 de la sociedad anterior. En todo caso, en el Auto de esta Sala de 12-12-2005 se dice que "los actores de este procedimiento traen causa de la persona física y jurídica que quedaron vinculados por el contrato cuya resolución se pretende".

    3. - En lo relativo a los efectos del Acto de Conciliación, de nuevo lo manifestado en el juicio por la parte conciliada es categórico. Asimismo, en la escritura de fusión y constitución de "Cid Ruiz Orcajo S.L." se acuerda el traspaso a la nueva sociedad del patrimonio y actuación contable de las sociedades fusionadas (documento nº 3 de la demanda).

      En el acto del juicio se declara por D. Tomás que hubo conciliación y acuerdo, "por su puesto, sin ninguna coacción y engaño", y que en esa conciliación se dejaba en suspenso el contrato, y que se mantenía el acuerdo de realizar las ventas, m.52. Reiterando que Tomás, "asumía todos los contratos compromisos y reservas"; por lo que difícilmente pude pretenderse en ese momento la nulidad y rescisión de las reservas, ni puede defenderse la afirmación de que Cid Ruiz Orcajo S.L conocía la existencia del contrato de reserva, pues esa sociedad deriva de la fusión de otras sociedades, y entre ellas construcciones Ruiz Orcajo S.L., cuyo dueño era Don Tomás, que firmó el contrato de reserva, que intervino en el Acto de Conciliación, y que cedió sus derechos, contratos y reservas con la fusión de la sociedad de su propiedad (Ruiz Orcajo S.L.) con la que se ha conformado la entidad actora en esta causa, junto con otras sociedades fusionadas.

SEGUNDO

Incongruencia omisiva con infracción del art 218 LECV.

Por lo que concierne al motivo relativo a la falta de motivación y denegación de tutela efectiva de la sentencia impugnada, al amparo del artículo 218 LEC, en lo que se refiere al contrato de reserva, debe indicarse que, el deber de exhaustividad de las sentencias, que es manifestación del de congruencia, obliga a que hagan las declaraciones que exijan las pretensiones de las partes, "decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" (artículo 218 LEC EDL 2000/77463 ). Sin embargo, "no implica un sometimiento literal y servil a lo...

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