SAP Baleares 330/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteJAUME LLUIS RAIMON MASSANET MORAGUES
ECLIES:APIB:2007:1571
Número de Recurso299/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00330/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000299 /2007

SENTENCIA Nº 330

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

D. Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Rosselló Llaneras

D. Jaume Massanet Moragues

Palma, a diecieciocho de septiembre de dos mil siete.

------------------------------------ - VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado

de apelación, los presentes autos, juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº

15 de Palma, bajo el nº 53/06, Rollo de Sala nº 299/07, entre partes, de una como actora - apelante

D. Jose Miguel y D. Luis Alberto, y de otra, como demandada - apelada Dª Elisa, asistidas ambas de sus respectivos Letrados Sr. Dieguez Segui y Sr. De Juan

Orlandés.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaume Massanet Moragues.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Quince de Palma, en fecha 30 noviembre 2006, se dictó Sentencia, cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tomás Gili, en nombre y representación de D. Luis Alberto y D. Jose Miguel, debo absolver y absuelvo a la demandada Dª Elisa, de la pretensión deducida de contrario contra ella, no habiendo lugar a la declaración de nulidad de la escritura pública otorgada por D. Vicente el día 17 de noviembre de 2004 ante el notario Don Alvaro Delgado Truyols, nº 5.127 de su protocolo, a favor de Dª Elisa, todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas en este juicio a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y previa su preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora don Luis Alberto y don Jose Miguel, mediante escrito motivado presentado en tiempo y forma, del cual se dio traslado al otro litigante, la demandada doña Elisa, que presentó su escrito de oposición al recurso; y seguido el procedimiento por sus trámites, se elevaron los autos a este Tribunal que señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 4 de septiembre del corriente año, que por turno le correspondió; quedando el presente Rollo concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y los hechos probados de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Se ejercita por la parte actora don Luis Alberto y don Jose Miguel, acción personal de nulidad de la escritura pública de adjudicación en pago de servicios y cuidados por don Vicente, el 17 de noviembre de 2004, ante el notario don Álvaro Delgado Truyols, nº 5.127 de su protocolo, a favor de doña Elisa.

Relata la parte actora que don Vicente, estando ingresado en la Unidad de Cuidados Paliativos del Hospital de Sant Joan de Déu por ser enfermo terminal, procedió, 25 días antes de fallecer, a otorgar la antes referida escritura, adjudicando a su esposa, la demandada doña Elisa, en pago de servicios y cuidados, una serie de 11 fincas: la rústica denominada Pula y la mitad indivisa diez nichos del cementerio Jardí de Repós; que entiende que dicho contrato se trata de un contrato de vitalicio que es nulo por falta de consentimiento de don Vicente, por ausencia de aleatoriedad, por falta de causa y por estar otorgado en fraude de los derechos hereditarios de los actores como hijos y herederos -sin asignación de bienes- de su padre dicho don Vicente, según testamento otorgado el 12 junio 1990, en el que, además, legó a la demandada la mitad indivisa de una vivienda, un solar y el usufructo de una casa.

Por su parte, la demandada doña Elisa, se opone a las pretensiones de contrario sosteniendo que don Vicente fue plenamente consciente de todos sus actos hasta el momento del fallecimiento y la proximidad de la muerte fue un estímulo para concretar su última voluntad en lo que afecta a la disposición de sus bienes; que entiende que la calificación jurídica de la escritura de adjudicación en pago de servicios y cuidados se trata realmente de una donación remuneratoria, frente a la que cualquier heredero puede pedir su reducción en cuanto pueda perjudicar su legítima, acción que -resalta la demandada- no ha sido ejercitada por los actores por entender que su legítima está más que cubierta, y termina argumentando la no concurrencia de las causas de nulidad alegadas de contrario.

SEGUNDO

La sentencia con la que se dio por terminada la primera instancia de este procedimiento civil, desestima totalmente la demanda en los términos que se han dejado transcritos ad pedem literam en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La propia parte actora, don Luis Alberto y don Jose Miguel, se levanta en apelación contra la sentencia con la pretensión de obtener otra que, revocando la de instancia, estime íntegramente la demanda, reproduciendo, en lo esencial y al efecto, la argumentación mantenida en la instancia.

Recurso éste que es objeto de oposición por la parte demandada apelada, doña Elisa, que ha impetrado de la Sala la confirmación de la sentencia.

TERCERO

En su primer motivo de apelación, sostienen los actores apelantes que el contrato de adjudicación en pago de servicios y cuidados es nulo por falta de capacidad de don Vicente.

Puede considerarse, en nuestro derecho, inexistente o radicalmente nulo el contrato, en los siguientes casos: a) Cuando le falta alguno de los elementos esenciales a su formación (hipótesis del art. 1.261 del C.C.), o sea, cuando hay defecto absoluto de consentimiento, de concurrencia de dos o más voluntades distintas y autónomas, defecto de objeto, y ausencia o ilicitud de causa; y b) Cuando el contrato se ha celebrado en infracción de una prescripción o prohibición legal fundada en motivos de orden público. Sus efectos, se resumen en la consideración de dicho contrato como no realizado, y por tanto no produce el fin pretendido por las partes, ni puede ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria. Si, por circunstancias, hubiere sido ejecutado el contrato, procedería la reposición de la cosa al estado que tuviera al tiempo...

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