SAP Baleares 59/2003, 3 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha03 Febrero 2003
Número de resolución59/2003

Rollo RECURSO DE APELACION 753/2002

SENTENCIA N° 59

Ilmo. Sr. Presidente

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

PALMA DE MALLORCA, a tres de Febrero de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de

Palma, bajo el Número 724/01, Rollo de Sala Número 753/02, entre partes, de una como

demandante apelante Dª Flora , representada por el Procurador D. José

Campins Pou y defendida por el Letrado D. Ricardo Campoy Traginé; y de otra como demandado

apelado D. Isidro , representado por la Procuradora Dª. Mayte Segura Seguí y

defendido por el Letrado Sr. Francisco Javier Clastre Bozzo.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Palma en fecha 10 de octubre de 2002, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por el procurador D. José Campins Pou, en nombre y representación de Dª Flora , contra D. Isidro , absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas; y sin imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se señaló deliberación y votación en fecha 28 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad por parte de Flora , frente a Isidro , por los resultados y post-operatorio en intervención quirúrgica de mamoplastia de aumento bilateral, en relación con días de baja, secuelas negativas, gastos soportados y perjuicios morales, y subsidiariamente por gastos y daños padecidos, costes presupuestados y/o previstos para nueva intervención quirúrgica de cirugía, fue contestada en base a que la actora padecía de mamas hipoplásicas y una deformidad torácica congénita que se traduce en un marcado desnivel entre ellas, a que no se indica qué hizo mal o no hizo el demandado, a que consta consentimiento para ser intervenida, a que no le es imputable al Dr. Isidro las incidencias y sangrado posterior a la primera intervención pues no trató a la paciente entre el 25-mayo y 22-junio-2001; y, tras la práctica de la pericial médica, fue aquélla desestimada por Sentencia de fecha 10-octubre-2002, al entender que no ha concurrido nexo causal entre la acción u omisión del profesional y el resultado dañoso producido en el caso de autos; contra cuya resolución se alza la parte demandante al entender que se está en un supuesto de contrato de obra y resultado, que existe error en la valoración de las pruebas por parte del Juzgador "a quo", a la insuficiencia del consentimiento, en relación con la constatación de un mal resultado de la intervención de cirugía plástica realizada por el demandado.

La parte demandada se opone al recurso formalizado de adverso, insistiendo en la previa malformación congénita que padecía la actora, a que la información era suficiente antes de prestar el consentimiento, a que la causa del sangrado no es una acción u omisión negligente del especialista sino muy posterior al acto quirúrgico y muy próximo a la fecha del drenaje en la segunda intervención; e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Este Tribunal no concuerda las conclusiones negatorias a que llega el Juzgador de instancia, tras el análisis exhaustivo del material probatorio desplegado, y en especial consideración con la valoración que ha resultado de la pericial médica, en relación con las dos intervenciones o fases, post-operatorio entre las mismas y después de la segunda, con la información previamente ofrecida y con el consentimiento emitido por la paciente, tampoco con los antecedentes anatómicos, imputabilidades de las complicaciones post-operatorias, ni en que NO concurre en este caso nexo causal entre la condena negligente y los daños producidos; y entiende, en cambio, que no se ha producido el resultado normal y querido de cirugía correctora- estética, lo que equivale a un claro incumplimiento de la obligación de resultado exigible, que no deja de serlo de medios.

Conviene resaltar, con carácter previo, que si bien ha sido necesaria la práctica de prueba pericial médica respecto de las posibles secuelas restantes, causas y complicaciones, no han sido objetados ni impugnados los datos objetivos y cuestiones relativas a la fecha de la primera intervención quirúrgica, consistente en una mamoplastia de aumento, practicada por el demandado especialista a la actora, que la finalidad era mejorar estéticamente los pechos, a los gastos y coste de la primera intervención (9-mayo-2001), a los pagos realizados por la actora, a los gastos de futura intervención, desglosados en la demanda, y al sobreexceso de baja laboral, y a que la segunda intervención quirúrgica no fue costeada por la paciente.

TERCERO

Respecto del consentimiento informado, señala la mejor doctrina que: "Para que una intervención medica sea correcta es preciso que cumpla tres requisitos:

  1. Que dicha intervención sea médicamente indicada.

  2. Que se realice de acuerdo con la lex artis.

  3. Que se lleve a cabo con el consentimiento del paciente.

    Existe por tanto, y es de carácter primordial el actuar habiendo recabado y obtenido el consentimiento del paciente que, por consiguiente, deberá estar informado.

    El consentimiento para ser eficaz, esto es, para tener relevancia a efectos jurídicos, ha de reunir una serie de requisitos que, en términos generales, son los siguientes, aunque debe indicarse que el legislador pude establecer, dentro de ciertos límites, requisitos concretos:

  4. Capacidad (y titularidad). Es preciso que el sujeto tenga "capacidad natural de discernimiento que le permita advertir el significado y consecuencias esenciales de su consentimiento".

  5. Momento. El consentimiento debe haber sido prestado con anterioridad a la acción del sujeto activo y mantenerse cuando ha sido iniciada la ejecución de la acción.

  6. Libre. El consentimiento ha de ser emitido libremente, esto es, sin vicios que lo invaliden. Por ello, el consentimiento prestado mediante coacción es ineficaz.

  7. Reconocible. La doctrina inicialmente se inclinó por la llamada teoría de la declaración de voluntad, conforme a la cual, para que el consentimiento produzca efectos, es preciso que el consentimiento se hay exteriorizado de forma que el que actúa tenga conocimiento del mismo, tal y como si se tratase de un negocio jurídico. Frente a esta teoría, otros autores mantienen la llamada teoría de la dirección de la voluntad que considera que basta con que el consentimiento exista, aunque no se haya exteriorizado y el que actúa desconozca su concurrencia, para que el consentimiento sea eficaz. En la actualidad, la teoría dominante es la teoría intermedia que, únicamente "requiere que el consentimiento haya sido reconocible externamente de algún modo, sin que, sin embargo, se apele a los baremos del Derecho Civil sobre la declaración de voluntad. Quedando, no obstante, excluida la mera pasividad.

    La Ley General de Sanidad exige de forma tajante que el consentimiento para la realización de cualquier intervención, conste por escrito, sin perjuicio de aceptar excepciones (Salud pública, incapacitado, urgencia).

  8. - Información. Como contrapunto, al que actúa bajo tal consentimiento se le impone el deber de informar al que consiente.

    En concreto, el contenido del deber de informar se extiende a:

  9. - Que sea formulado un diagnóstico de su enfermedad, así como que se le advierta de su estado de gravedad y pronóstico (art. 148 y 3 de la Orden de 1972 y art. 10.5 LGS).

  10. - A ser informado acerca de las posibles alternativas de tratamiento con la consiguiente orientación terapéutica (arts. 10.5 LGS y 148.1 de la Orden de 1972).

  11. - A ser informado sobre la evolución del tratamiento y del curso de la enfermedad (art. 10.5 LGS)

  12. - A que se elabore un informe de alta para los pacientes atendidos en Establecimientos sanitarios.

    Toda esta información ha de ser facilitada en términos comprensibles de forma objetiva, veraz, completa, asequible y continuada y verbalmente y por escrito (art. 10.5 LGS)

    Esta clase de información opera como un requisito previo a que determinadas decisiones con transcendencia al ámbito sanitario puedan ser llevadas a cabo con el fin de asegurar que vayan precedidas de la pertinente reflexión y de que son adoptadas con la seriedad que requieren.

    La Ley impone a los facultativos el esfuerzo de suministrar la información de forma que pueda ser comprendida por el destinatario, exigencia que no siempre será de fácil cumplimiento, pero que al menos implica la renuncia a tecnicismos y a datos innecesarios.

    En cuanto a la forma el art. 10.5 LGS dispone que la información ha de ser dada "verbal y escrita", lo que conduce a su vez a la problemática que plantea la carga de la prueba de que se ha facilitado.

    En principio ha de ser señalado que la doctrina está de acuerdo en que la forma más adecuada de satisfacer las necesidades de información del enfermo es la llamada ("entrevista clínica"), pero la ley es clara en cuanto al uso de la conjunción copulativa.

    La exigencia de que la información se dé, además, en forma escrita no puede ser predicada de toda la información suministrada, pues, sin necesidad de profundizar en esta materia, basta señalar que la continuidad se compadece mal con ella, para concluir que...

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