SAP Alicante 211/2003, 24 de Abril de 2003

ECLIES:APA:2003:1658
Número de Recurso194/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2003
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 211 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a 24 de abril de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 59 / 01 sobre indemnización de daños y perjuicios causados a consumidor, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por AURORA POLAR ,S.A. en la actualidad AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Lázaro representados, respectivamente, por el Procurador Sr. García Mora y por el Procurador Sr. García Mora y dirigidos por el Letrado Sr. Iturmendi Morales y por el Letrado Sr. Peral Corcel y como apelado D. Jesus Miguel representado por el Procurador Sr. Tomo Ródenas con la dirección del Letrado Sr. Orellana Pizarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31-5-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Jesus Miguel en nombre de su hijo Cosme , menor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Ródenas, contra D. Lázaro y la entidad aseguradora Aurora Polar, S.A. (hoy AXA Aurora Ibérica, S.A.), representadas por el Procurador D. Francisco Javier García Mora, y contra la entidad mercantil Gonzaasara S.L., declarada en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las mismas a abonar a la actora, de forma solidaria, la suma de 3.901.450 pesetas (23.448´19 euros), más los intereses legales correspondientes, condenando a la Compañía Aseguradora a responder de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro, y a los otros demandados al pago de los intereses legales desde el acto de conciliación, más dos puntos desde la sentencia, y todo ello con la expresa condena en costas correspondientes a amos demandados". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 194 / 03 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día catorce de abril de dos mil tres. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que constituyen el origen de la presente controversia son en resumen los siguientes: la parte actora en octubre de 1994,junto con otras personas acudió a la Pizzería Ñam Ñam de esta ciudad, negocio que explotaba don Lázaro , bien directamente, bien a través de la mercantil Gonzaasara SL, de la cual era administrador, y que tenía contratado un seguro de responsable civil con la codemandada Aurora Polar S. A., donde solicitaron varias consumiciones entre las cuales se sirvió una botella de agua mineral de la casa Font Arinsal de Agua de Andorra, que se consumió en diferentes vasos por parte de los niños que estaban en la mesa. El hijo del demandante, de siete años, en ese momento sufrió gran quemazón teniendo que ser inmediatamente atendido en urgencias en el Hospital de Elche. Incautada dicha botella, tras los preceptivos análisis, se determinó que en la misma el contenido incluía sosa cáustica. Promovida la correspondiente demanda en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, fue estimada íntegramente en la instancia. Resolución contra la que se alzan los codemandados, aduciendo en su primer motivo de impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba por considerar que la botella estaba correctamente precintada en el momento de ser servida.

Este primer motivo de recurso no puede prosperar, pues aunque es cierto que el padre del perjudicado, que fue el que abrió la botella, en su primera declaración, que es la que consideramos más válida por la inmediatez, nos dice que "piensa que la botella de agua le fue servida con el correspondiente precinto o anillo de seguridad que va unido a tapón y que salta al tirar del mismo, pero no tenía la funda de plástico que algunas presentan en el tapón.", lo cierto es que ésta no es una afirmación categórica, sino que expresa una simple apreciación subjetiva en cierta clave de duda, resultando por otras pruebas practicadas que no se ha demostrado por los codemandados que la botella servida por el camarero estaba debidamente precintada desde fábrica por las siguientes razones:1.- como consta en el informe del Grupo Local de Policía Científica de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Elche, existe la posibilidad de retirar el tapón junto con el precinto mediante recorte eliminación de las muescas moldeadas en el cuello de la botella con unas tijeras de punta fina, operación tras la cual, no había ningún obstáculo para enroscar nuevamente el tapón en cualquier otra botella de la marca ya abierta; 2.- según el Jefe del Servicio de Salud Pública del Ministerio de Sanidad de Andorra, la empresa envasadora del agua de manantial consta inscrita en el Registro Sanitario de Industrias y de Productos Alimentarios de Andorra desde el 30 de mayo de 1994;...

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