SAP Barcelona, 12 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2001:10520
Número de Recurso542/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a doce de noviembre de dos mil uno.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de modificación de medidas número 261/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Mataró, a instancia de Dña. Camila , representada por la procuradora Dña. Dolores Divi Alasa y defendida por el abocado D. Josep Pineda Ginjaume, contra D. Esteban representado por el procurador D. Francesc d' Asis Mestres Coll y defendido por la abogada Dña. Magda Oranich, en los que es parte también el MINISTERIO FISCAL; cuyos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por demandante y demandado, contra la sentencia dictada por la Juez del indicado Juzgado en fecha dos de mayo del corriente.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar en parte la demanda de modificación de efectos instada por la procuradora Sra. Divi en nombre y representación de Camila y debo establecer que la pensión de alimentos a favor de los hijos, acordada en el convenio de divorcio, sea de 80.000 ptas mensuales a cargo del Sr. Esteban cantidad que será actualizada cada año según la variación del IPC sin declaración alguna en cuanto a costas".

Segundo

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante escritos motivados, de los que se dio traslado a las partes contrarias, que los impugnaron, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y Fallo el día cinco de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ciertamente, como señala la sentencia apelada, el proceso de modificación de medidas no puede servir para revisar lo que se estableció en su día, ya fuese por medio de convenio regulador (como aquí ocurrió) o por decisión judicial en proceso contencioso, lo que es preciso recordar pues late en la posición de la señora Camila un resquemor o desacuerdo respecto a lo que en su día fue pactado, explícito cuando en su recurso la expresada señora indica que fue engañada por su entonces consorte en el momento de pactarse el convenio. Es preciso, por tanto, que se constate la modificación de la situación en que se funde la pretensión de la parte que pide el cambio de las medidas.

Segundo

Puede decirse que los gastos de los hijos aumentan por regla general, cuando se incrementa su edad. De hecho, así lo admitió el demandado al contestar a la demanda, cuando, refiriéndose a las hijas de su nuevo matrimonio, indicó, en el hecho quinto, que sus necesidades aumentaban con la edad.

Ahora bien, en el presente caso hay que tener en cuenta que los gastos escolares de los hijos en la escuela Meritxell eran importantes, del orden de las 200.000 pesetas al mes según se dice en la demanda. Pero los hijos dejaron de asistir a dicha escuela, de modo que ese importante desembolso no es preciso ya.

En la actualidad, la hija menor, Elvira , asiste al colegio Valldemia, al que, según la certificación aportada como documento 5 de la demanda, hubo de abonarse una suma de 340.487 pesetas durante el curso 1998-1999, incluyendo media pensión, lo que representa una cantidad de 28.374 pesetas al mes. En el curso 1999-2000 las cantidades abonadas, según los recibos aportados con la demanda (formando parte del documento número 5, lo que no es la mejor forma, por cierto, de señalar los documentos), fueron de

21.700 pesetas en septiembre, 22.360 pesetas en octubre, 24.215 en noviembre y 23.035 pesetas en diciembre.

El hijo mediano, Cosme , estudiaba hostelería según se dice en la demanda, con un coste de 23.500 pesetas al mes, según el recibo aportado de documento 9 con la demanda, a las que debían añadirse

16.000 pesetas al mes por los estudios de francés. No obstante, según la declaración testifical prestada por

D. Manuel (folio 290, pregunta cuarta), comenzó a trabajar a principios de marzo del corriente, lo que pone de relieve el demandado en su recurso.

Esta circunstancia del trabajo iniciado por Cosme no puede tenerse en cuenta aquí, a los efectos de no incrementar lo establecido en su momento en el convenio (única cuestión que puede abordarse, pues la disminución o supresión no es tema debatido en el proceso), ya que no se conocen las circunstancias de ese trabajo, como la retribución y, sobre todo, la persistencia temporal; extremos éstos que son de importancia decisiva.

Por último, el mayor de los hijos, Carlos Francisco , estudia por las tardes criminología en la universidad y, por las mañanas, prepara oposiciones para mosso d escuadra, sin que sepamos el coste de dichas actividades.

Puede decirse, por tanto, que si bien ha habido una disminución en el coste de los estudios de los hijos, esa disminución no ha equivalido...

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