SAP Lleida 163/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteEVA MARIA CHESA CELMA
ECLIES:APL:2007:283
Número de Recurso65/2007
Número de Resolución163/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo Apelación faltas nº 65/2007

Juicio de faltas núm.: 292/2006

Juzgado Instrucción de Tremp

S E N T E N C I A núm. 163 / 2007

En la ciudad de Lleida, a tres de mayo de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, DOÑA EVA MARIA CHESA CELMA, ilma. magistrada de la Sección primera ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 292/2006 del Juzgado Instrucción de Tremp y del que dimana el Rollo de Sala núm. 65/2007, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Almudena, defendida por la abogada Vanessa Lapena Usieda, y en calidad de apelados, Gabriela y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a doña Almudena como autora de una falta del artículo 620 del Código Penal a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas. La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de 3 días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlo y de solicitar la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de apelación se plantea por la condenada Almudena infracción del principio acusatorio del art. 620 CP toda vez que la denunciante no compareció al acto de juicio a mantener su denuncia, a pesar de lo cual fue condenada, al formularse acusación por el Ministerio Público. Alega que el mencionado precepto establece " los hechos descritos en los dos números anteriores que solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".

En efecto la juzgadora de instancia ha considerado que podía condenar a la denunciada Almudena por cuanto el Ministerio Fiscal en el acto del juicio formuló acusación contra ella siendo que en su día Gabriela interpuso la denuncia correspondiente.

Ahora bien, la redacción actual del artículo 969.2 LECR congruente con la relativización del principio acusatorio en el juicio de faltas que llevó a cabo el legislador en la reforma operada por Ley 10/1992, de 30 de abril, cuya constitucionalidad fue consagrada por el Tribunal Constitucional en las sentencias 56/1994, de 24 de febrero 1994/1660 y 115/1994, de 18 de abril 1994/3240, no autoriza a prescindir pura y simplemente del requisito de perseguibilidad constituido por la denuncia previa del ofendido que para infracciones como la de autos establece el Código Penal, incluso aunque dicha denuncia previa pueda formularse también por el denunciado contra el denunciante en el propio acto del juicio, como admite la primera de las sentencias citadas en su fundamento sexto. No basta, según el propio tenor legal, con que en el juicio se produzca una afirmación de hechos constitutivos de falta semipública, sino que es preciso que se trate de los hechos denunciados y que esa afirmación provenga precisamente del denunciante. El sentido de la reforma introducida en 2002 no es, pues, el de prescindir de la denuncia, sino el de exigir que la misma se produzca o ratifique en el juicio, cosa que la redacción del precepto en su versión de 1992 ("en estos casos la denuncia tendrá valor de acusación") no dejaba suficientemente clara.

La cuestión controvertida se traslada así a qué debe entenderse por denuncia. Y debe entenderse que la denuncia no es más que la declaración por la que una persona pone en conocimiento del órgano oficial encargado de la investigación o persecución de los delitos la existencia de un hecho que reviste caracteres de infracción penal; y se distingue de la querella precisamente porque sólo en ésta, y no en la denuncia, el autor de la declaración,...

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