SAP Lleida 411/2000, 15 de Septiembre de 2000

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2000:648
Número de Recurso521/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución411/2000
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 411/2000

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. MIGUEL GIL MARTIN

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a quince de septiembre de dos mil

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de DECLARATIVO MENOR CUANTÍA número 122/1998 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Balaguer número dos, en virtud del recurso de apelación interupuesto contra SENTENCIA de fecha 01/10/1999 dictada en el referido procedimiento. Son apelantes-actores los Sres. D. Ernesto y Dña. Marcelina , representados por el Procurador D. JOSE LUIS RODRIGO GIL y defendidos por el Letrado D. MANUEL GARRETA MESEGUE. Es apelante-demandada la entidad HARINERA DEL SEGRIA SA representada por la Procuradora Dª. Mª. CARMEN RULL CASTELLÓ y dirigida por el Letrado D. ANTONIO PALAU POYO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "PARTE DISPOSITIVA.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por DON Ernesto y Dª Marcelina representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Xavier Pijuán contra la mercantil HARINERA DEL SEGRIA, S.A. representada por el Procurador Sr. Fernando Vilalta y en consecuencia se condena a la demandada a abstenerse de realizar las actividades que causan inmisiones de ruidos en la vivienda de la actora, para lo cual se les prohibe llevar a cabo actividades de carga y descarga por la boca del almacén colindante con la susodicha vivienda y por la boca situada a16 metros de distancia de la misma fachada, concediendo en este caso un mes a la condenada para que traslade las actividades de carga y descarga ala parte trasera de la fábrica. Se les condena asimismo a arreglar los desperfectos causados en la vivienda realizando las obras que constan en el informe pericial del Sr. Carlos José , en el plazo que se determine en ejecución de sentencia y en caso de no hacerse, ejecutándose a su costa.

Se absuelve a los demandados de la pretensión indemnizatoria con respecto a los presuntos daños morales sufridos por los demandados por la actividad de la demandada. Asimismo se les absuelve de la pretensión de adopción de medidas para la abstención de la producción de inmisiones de polvo o vibraciones.

Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ... "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, los actores D. Ernesto y Dña. Marcelina y la demandada HARINERA DEL SEGRIÀ S.A. interpusieron recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron ambas partes, tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día quince de mayo de dos mil, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de D. Ernesto y Dña. Marcelina interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interesando que, con revocación parcial de la misma, se dicte otra por la que se modifique el fallo de la sentencia condenando a la mercantil demandada al cese, en general, de las perturbaciones causadas y a la adopción de las medidas necesarias al efecto, y a resarcir a los actores por los daños morales sufridos, en cuantía no inferior a 2.000.000 Ptas. para cada uno de ellos, con imposición de costas. En apoyo de su recursos argumentan que la sentencia absuelve a la demandada de las pretensiones relativas a la adopción de medidas para la abstención de inmisiones de polvo y vibraciones, sin que esa petición se contenga en el suplico de la demanda en el que se interesaba el cese de las perturbaciones en general por lo que la condena debería ser también en términos generales; respecto a la indemnización por daños morales, discrepan los recurrentes del criterio de la sentencia por considerar que han quedado acreditados los presupuestos para su estimación ya que consta probada la actividad de la demandada y su pasividad en la adopción de medidas, el daño causado en la esfera moral y la relación de causalidad entre la actividad y los daños.

La mercantil demandada, Harinera del Segriá S.A., interpone también recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia alegando, por un lado, prescripción de la acción de reclamación por daños materiales y morales que ha de encuadrarse en el art.1902 del C.C. y de la acción relativa al cese de las perturbaciones puesto que la demanda se interpone después de 25 años de actividad de la empresa, sin que a partir del año 1.996 exista ningún tipo de inmisión de polvo ni vibraciones y sólo de forma puntual y esporádica se produce algún ruido durante la descarga por lo que, en su caso, tanto la adopción de medidas como la indemnización por daños materiales deberían limitarse a las derivadas del ruido. Por otro lado, en cuanto a las medidas correctoras para el cese de las perturbaciones que se establecen en la sentencia, deberá determinarse en periodo de ejecución de sentencia cual es la medida técnicamente posible y económicamente razonable para solventar el problema de ruido durante la descarga.

Respecto al recurso planteado de adverso alega que ha sido interpuesto fuera de plazo, y en cuanto a los daños morales interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Procede examinar en primer término la excepción de prescripción opuesta por la demandada puesto que su estimación haría innecesaria la resolución de las demás cuestiones planteadas. La mencionada excepción ya fue objeto de estudio en la sentencia de primera instancia desestimándose la misma al considerar que las perturbaciones y daños que sirven de base a la demanda han de valorarse dentro del conjunto de la actividad industrial y no aisladamente de forma que en tanto persista la producción de daños y molestias la acción sigue viva, y en cuanto a las acciones derivadas del art.1902 C.C. pueden ejercitarse mientras no hayan cesado los daños sufridos. Este razonamiento es totalmente acertado, y sigue siendo válido aunque en la sentencia solamente se impongan medidas correctoras para evitar inmisionespor ruido y no por polvo y vibraciones ya que, en cualquier caso, tratándose de perturbaciones y daños procedentes de una actividad industrial que se ha prolongado durante años, la causa que las produce no es instantánea sino que, al igual que la actividad, se producen o se han ido produciendo en serie y de forma ininterrumpida durante el tiempo y por la misma causa, dando lugar a los llamados daños continuados o de producción sucesiva e ininterrrumpida, sobre los que existe una consolidada doctrina jurisprudencial de la que es claro exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1998 que, recogiendo el criterio sentado en otras muchas y, especialmente en la de 25 de Junio de 1990, señala que "en los casos de daños continuados, esto es, aquellos que continuamente se están operando y produciendo, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia (dies a quo) hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida (SSTS, entre otras, de 21-12-80, 12-2-81 y 19- 9-86) no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuando se ha producido ese "definitivo resultado" que en relación con el concepto de daños continuados se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección", doctrina ésta que se reitera en las SSTS de 15-3, 24-5 y 24/6/1993". No debe olvidarse que la base de la acción negatoria es la existencia de una perturbación y si una de las características de la perturbación es su permanencia, mientras persista, puede demandarse la cesación en cualquier momento porque la acción destinada a impedirlas no puede prescribir en tanto se sigan produciendo ya que, como señala la STS de 19-9- 1986, la computación de los plazos iniciales de la prescripción no puede comenzarse sino a partir de que concluyan las actuaciones o los presupuestos fácticos en que se apoye el ejercicio de la acción.

Debe tenerse en cuenta que, según los términos en que la parte demandada plantea su recurso, se admite la existencia de inmisiones producidas por ruidos interesando por ello que tanto las medidas correctoras como la reclamación por daños materiales se concreten a los derivados de esos ruidos de forma que, como su origen no es otro que la actividad desarrollada de forma continuada desde la implantación de la industria, resulta ya incuestionable la procedencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias
  • SAP Barcelona 328/2019, 4 de Julio de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
    • 4 Julio 2019
    ...1902 CC ( SSTS de 12 de diciembre de 1980 y 16 de enero de 1989, 22 de mayo y 3 de noviembre de 1995 14 de diciembre de 1996 SAP Lleida de 15 de septiembre de 2000 y SAP Barcelona, Secc. 16.ª, de 1 de septiembre de 1999,Secc. 4 .ª, de 14 de enero 2002 Las SSTS de 5 de marzo y 24 de marzo de......
  • SAP Guadalajara 159/2016, 13 de Octubre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
    • 13 Octubre 2016
    ...SAP Baleares de 1 de diciembre de 1994, SAP Murcia de 24 de mayo de 1997, SAP Barcelona de 3 de marzo de 1999 EDJ 1999/17775; SAP Lleida de 15 de septiembre de 2000 EDJ 2000/33216, SAP Salamanca de 2 de marzo de 2000 y SAP Valencia de 19 de febrero de 2001 EDJ 2001/14811 . En la SAP Barcelo......
  • SAP Málaga 779/2017, 31 de Julio de 2017
    • España
    • 31 Julio 2017
    ...de 2000 ; SAP Baleares de 1 de diciembre de 1994, SAP Murcia de 24 de mayo de 1997, SAP Barcelona de 3 de marzo de 1999 ; SAP Lleida de 15 de septiembre de 2000, SAP Salamanca de 2 de marzo de 2000 y SAP Valencia de 19 de febrero de 2001 . En la SAP Barcelona, Secc. 1ª, de 12 de junio de 20......
  • SJPI nº 1 283/2014, 6 de Noviembre de 2014, de Valencia
    • España
    • 6 Noviembre 2014
    ...Baleares de 1 de diciembre de 1994 , SAP Murcia de 24 de mayo de 1997 , SAP Barcelona de 3 de marzo de 1999 EDJ 1999/17775 ; SAP Lleida de 15 de septiembre de 2000 EDJ 2000/33216 , SAP Salamanca de 2 de marzo de 2000 y SAP Valencia de 19 de febrero de 2001 EDJ 2001/14811 . En la SAP Barcelo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Civil
    • España
    • La defensa frente a la contaminación acústica y otras inmisiones
    • 1 Enero 2008
    ...normalidad o anormalidad de los usos que las generan, el horario diurno o nocturno en que se producen a su ininterrupción. La SAP Lleida 15 de septiembre de 2000 tras reconocer que la cuantificación del daño moral por ruidos molestos es compleja, indica que han de tenerse en cuenta "las cir......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR