SAP Ávila 215/2001, 28 de Junio de 2001

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2001:303
Número de Recurso186/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2001
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

D. EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZD. JESÚS GARCÍA GARCÍAD. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 215/2001

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

En la Ciudad de Avila a veintiocho de junio del año dos mil uno.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO DE MENOR CUANTÍA número 4/00 del Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta, Rollo número 186/01; seguidos entre partes, de una como apelante Ayuntamiento de San Martín de la Vega del Alberche, Ayuntamiento de Garganta del Villar, Ayuntamiento de Navadijos y Ayuntamiento de Cepeda de la Mora , dirigidos por el Letrado D. Arturo Familiar Sánchez, y de otra como apelado Entidad Mercantil "Kattelsat, S.L." , dirigida por el Letrado D. José Carbonell Pedraza; habiendo sido Ponente, el Iltmo. Sr. DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta, se dictó la Sentencia de fecha 22 de Febrero del año 2001 seguidos bajo el número 4/00 de mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por KATTELSAT S.l., representado por la Procuradora Sra. del Valle Escudero contra los Ayuntamientos de San Martín de la Vega del Alberche, Garganta del Villar, Navadijos y Cepeda de la Mora, en las personas de sus respectivos representantes legales, representados por la Procuradora Doña Carmen Mata Grande, CONDENO a los Ayuntamientos demandados al pago a la empresa de las siguientes cantidades por cada uno de los mismos:

San Martín de la Vega del Alberche, seiscientas diecisiete mil cuatrocientas ochenta y cinco pesetas (617.485 pesetas/3.711,159 euros)

Garganta del Villar, setecientas veintisiete mil novecientas setenta pesetas (727.970 pesetas/4.375,187 euros).

Navadijos, seiscientas diecisiete mil ciento cincuenta y cuatro pesetas (617.154 pesetas/3.709,170 euros).

Cepeda de la Mora, setecientas treinta y cinco mil setecientas setenta y tres pesetas (735.773 pesetas/4.422,084 euros).

Más los intereses legales de cada una de las cantidades desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y, admitido en ambos efectos con traslado de la copia del escrito a la otra parte personada de conformidad con cuanto se dispone en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, y presentado el oportuno escrito de impugnación del recurso, se remitieron los autos originales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia por la que estimando la demanda, se condenaba a los Ayuntamientos demandados al pago de cantidad debida por la instalación de antena repetidora de televisión.

Dos son los motivos en que el apelante basa su impugnación de la sentencia, por una parte por la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender que nos hallamos ante un contrato administrativo, en el que la competente es la jurisdicción contencioso administrativa; y por otro lado en cuanto al fondo, al estimar que la juez a quo yerra en su razonamiento, por entender que la instalación realizada nunca funcionó, y que por ello ha existido un incumplimiento por el demandante de su parte del contrato, lo que liberaría a los demandados del cumplimiento de la suya.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo, ha de reconocerse que la cuestión planteada no es de fácil resolución, tanto por las divergencias doctrinales que se han producido, así como por la misma actividad contratada.

Se estima de aplicación para resolver este caso, hacer cita de las normas que regulan tanto las competencias de los Ayuntamientos, como las que definen la naturaleza de los contratos celebrados por las administraciones públicas, así como la Jurisprudencia de la Sala 1ª, pues nos hallamos ante un pleito en principio civil, que interpreta estas cuestiones.

Así, el art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que: "1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

  1. El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias:

    1. Seguridad en lugares públicos.

    2. Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

    3. Protección civil, prevención y extinción de incendios.

    4. Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.

    5. Patrimonio histórico-artístico.

    6. Protección del medio ambiente.

    7. Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.

    8. Protección de la salubridad pública.

    9. Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

    10. Cementerios y servicios funerarios.

    11. Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

    12. Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

      ll) Transporte público de viajeros.

    13. Actividades o instalaciones culturales y deportivas: ocupación del tiempo libre; turismo.

    14. Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

  2. Sólo la ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo, de conformidad con los principios establecidos en el art. 2.

    Por su parte, el art. 27 de la misma ley, establece la posibilidad de delegación de otras competencias, estableciendo: "1. La Administración del Estado, de las comunidades autónomas y otras entidades locales podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos que ésta transfiera.

  3. En todo caso, la Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de...

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