SAP A Coruña 72/2004, 11 de Febrero de 2004

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2004:483
Número de Recurso401/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2004
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a once de febrero de dos mil

cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 406/2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 401/2002, en los que aparece como parte apelante Dª. Rosario y Dª. Frida , representadas

por el procurador D. RANIERO FERNÁNDEZ PÉREZ, y asistido

por el Letrado D. JAVIER L. ALVAREZ TEIJEIRO, y como

apelado DIRECCION000 , representado por la procuradora Dª. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, sobre Nulidad Acuerdo, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO. que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 25 de Febrero de 2002 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Raniero Fernández Pérez en nombre y representación de Dña. Rosario y Dña. Frida asistidos del Letrado D. Javier

L. Alvarez Teijeiro contra DIRECCION000 de Santiago, representada por la Procuradora Dña. Soledad Sánchez Silva y asistida del Letrado D. César Rúa Martínez y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, asimismo debo condenar a la actora al abono de las costas causadas en esta primera instancia.".

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Fernández Pérez, en representación de las demandantes se interpuso recurso de apelación contra la misma, del que se dió traslado a la parte contraria que lo impugnó.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día dieciséis de Diciembre de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

Las demandantes habían formulado en su demanda la acción del art. 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , para impugnar tanto el acuerdo de instalación del servicio de ascensores de 11/12/2000, como el adoptado en la Junta de 2/5/2001 por el que se repercutía en la cuota de sus respectivas propiedades el importe de esa instalación, al considerar que ambos se habían adoptado vulnerando las prescripciones legalmente establecidas y deben ser declarados nulos. Más en concreto, entendían que el relativo al servicio de ascensores no cumplía las mayorías exigidas en el art. 17.1 LPH , y el segundo vulneraba lo dispuesto en los arts. 11.1 y 2 LPH .

Dado que las demandantes asistieron a la primera reunión en que se aprobó la instalación del servicio (lo que en principio supone su plena efectividad - Ss. TS 19 Jun. y 9 Sep. 1991 (RJ 1992\1542 y RJ 1991\4525), 17 Jun. 1993 (RJ 1993\4841 )-, la otra parte alegó la caducidad de la acción al considerar que el plazo de la misma era de 3 meses a tenor de lo dispuesto en el art. 18 LPH . La juzgadora de instancia, entendió por el contrario que el plazo de caducidad era de un año conforme al art. 18.3, no por considerar en ese momento infringida la Ley en tanto que se habría adoptado el acuerdo sin las mayorías establecidas en ella, sino que por haberse formulado la impugnación por esta vía, la acción que se ejercitaba tenía el plazo de un año de caducidad, de forma que más adelante entró en el fondo de la cuestión, desestimando la impugnación -no existe por tanto contradicción ni incongruencia, como sugieren las recurrentes-.

SEGUNDO

Dispone el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , en su aptdo. 1º (en redacción dada por la Ley 8/1999 de 6 de abril ), que "Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

  2. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

  3. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho".

Y en su número 3º, que "La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9".

Respecto a estas cuestiones, y a tenor de la anterior regulación, había señalado la jurisprudencia que la nulidad radical sólo operaba cuando se trataba de acuerdos que infringían disposiciones legales imperativas o prohibitivas que no tenían establecido un efecto distinto para el caso de contravención y también cuando resultaban contrarias a la moral, al orden público o impliquen fraude de ley, procediendo en los demás casos la anulabilidad ( STS de 26 de Junio de 1993 [RJ 1993\4789], 19 de Noviembre de 1996 [RJ 1996\7923] y 9 de Diciembre de 1997 [RJ 1997\8782 ]). En la actual se han particularizado estos otros casos, distinguiendo entre actos contrarios a la ley y los estatutos, a los que se otorga el plazo de caducidad de un año, y los demás casos en que se reduce a tres meses, pudiendo dejar la nulidad para los otroscasos en que ya antes se aplicaba. Por tanto, ha sido correctamente entendido el plazo de caducidad en la resolución recurrida y adecuadamente rechazada la excepción.

TERCERO

La siguiente discusión gira en torno a la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo relativo a la instalación del ascensor, servicio que antes no tenía la finca.

El nuevo art. 17 LPH en la redacción dada en el año 1999 elimina la exigencia de unanimidad y requiere el voto de las tres quintas partes del total de los propietarios que supongan también las tres quintas partes de las cuotas a fin de posibilitar la instalación del ascensor. En el Acta correspondiente a la Junta de11/12/2000 se reseñó el siguiente resultado de la votación: a favor 12 propietarios, que con el voto del ausente son 13, que representan el 47,2% de las cuotas, y en contra 3 propietarios, con el 25,2% de las cuotas.

El porcentaje restante (27,6%) corresponde a los propietarios de los bajos, que no participaron en la votación al considerarse que no era...

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