SAP Granada 14/2003, 15 de Enero de 2003

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2003:69
Número de Recurso782/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2003
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a quince de Enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 782/02- los autos de Juicio de Menor Cuantía num. 272/00 del Juzgado de Primera Instancia num. Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Trinidad contra CIA DE SEGUROS PREVISION ESPAÑOLA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia de fecha 3 de Abril de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por Doña Trinidad , frente a la Compañía Aseguradora Previsión Española SA., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de la pretensión indemnizatoria contra ella deducida, imponiéndole a la actora el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, razonando por remisión respecto de los mismos, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

Que tal y como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 9 de noviembre de 1.993, si bien el artículo 1.902 del Código Civil, descansa en un principio básico culpabilista, tratándose de diligencia exigible a los titulares de instalaciones públicas, no es permitido desconocer (STS. de 19 de Diciembre de 1.992) que la diligencia requerida comprende, no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, que en éste caso existen, cumpliendo la normativa aplicable, sino, además, todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta í)'no sólo ha de atenderse a esa diligencia, exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (SsTS. de 23 de marzo de 1.984, 1 de octubre de 1.985, 2 de abril de 1.986, 17 de julio de 1.987 y 28 de octubre de 1.988). En el concreto supuesto que enjuiciamos, la diligencia exigible a quienes explotan la instalación comercial consiste, en principio, en que la misma sea conforme con las disposiciones reglamentarias, como requisito para la autorización de funcionamiento, extremo éste, acreditado, requiriéndose, para que proceda declarar la responsabilidad, en el curso del funcionamiento, la apreciación de conducta activa u omisiva, en los titulares de la instalación, o personas por las que deban responder, con relación, de causalidad entre ella y el resultado dañoso (SsTS. de 11 de marzo de 1.988, 12 de diciembre de 1.988 y 19 de diciembre de

1.992). La responsabilidad del principal por los actos de sus auxiliares y dependientes, ya por culpa "in eligendo", ya en virtud del principio "cuius est commodum eius est periculum", está admitida reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo (SsTS. de 1 de enero de 1.982, 9 de diciembre de 1.983, 10 de mayo de 1.984, 10 de mayo de 1.986, 21 de septiembre de 1.987, 21 de septiembre de 1.988, 22 de junio de

1.989), basándose en una relación de dependencia o subordinación, y exigiéndose que el acto antijurídico y lesivo hay sido realizado en la esfera de actividad del responsable, en una actuación culposa del dependiente o empleado (SsTS. de 31 de octubre de 1.985 y 7 de noviembre de 1.985).

TERCERO

La doctrina emanada de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en...

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