SAP Cádiz, 12 de Enero de 2000

PonenteMANUEL DE LA HERA OCA
ECLIES:APCA:2000:81
Número de Recurso326/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio

Don Guillermo Balén Villaverde

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE

SANLUCAR DE BARRAMEDA 2

ASUNTO CIVIL NUMERO 363/95

ROLLO DE SALA NUMERO 326/99

En Cádiz a doce de Enero de dos mil. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

Cadiz, integrada por lo Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio de Menor Cuantía dicho. En concepto de apelante, ha comparecido la Procuradora Doña María Luisa Goenechea de la Cádiz, integrada por los Ilmos, Srs del margen, Rosa, en nombre de Don Pedro Miguel , haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Don José J. Cebrián Claver. Como apelado ha comparecido la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez, que lo hizo en nombre de Doña María Antonieta y de Don Jose Ramón , de Don Bruno , de Doña Raúl y de Doña María Dolores con la asistencia de la Letrada Doña Carmen Raposo Ramírez. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Dos por la representación procesal de Don Pedro Miguel contra la Sentencia dictada el día 29 de Junio de 1.999 por el meritado Juzgado en el Juicio de Menor Cuantía número 363/95 , se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso, quedando instruidos el Ponente y las partes y señalándose para la vista el día de ayer.SEGUNDO.- Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, previa deliberación, quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresara.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Aun cuando la sentencia apelada realiza un estudio amplio de la cuestión que se debate, no desea la sala remitirse a cuanto en ella se contiene sin realizar el estudio directo, como si de la anterior instancia se tratase, del caso controvertido, visto que la desestimación de la demanda en la citada resolución y el contenido de la apelación dejan precisamente al tribunal en la más absoluta identidad de posición respecto del objeto del proceso que el Juez a quo. Y, para ello, entiende preciso además para la adecuada solución del supuesto que nos ocupa tal como ha sido planteado en el acto de la vista oral, y tenidas en cuenta las razones de hecho y derecho expuestas en los respectivos escritos de demanda y contestación, así como el material probatorio de todo tipo aportado a las actuaciones, que es preciso recordar el sentido de las normas reguladoras de la preterición en nuestro Derecho tal como realizó De Castro García, normas y preceptos no especialmente coincidentes, por cierto, con los precedentes legislativos, anteriores al Código Civil, e incluso plasmados en éste en las redacciones del artículo 814 anteriores a las reformas de 1.958 y 1.881. Así, en nuestro Derecho histórico la legislación de Partidas sancionaba con la nulidad del testamento la preterición de un hijo o descendiente ("... deve el Juez judgar que tal testamento non vala, e mandar entregar la herencia al fijo o nieto que se querelló" Ley 1ª, Titulo 8, Partida 6.a). Ya en pleno movimiento codificador, la redacción originaria del artículo 814 del Código Civil , (que siguió fielmente al artículo 644 del Proyecto de 1851, sin más que la adición del inciso referente al viudo o viuda), declaraba que la preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en línea recta "sea que vivan al otorgarse el testamento, o sea que nazcan después de muerto el testador", anulaba la institución de heredero; pero valdrían las mandas y mejoras en cuanto no fueran inoficiosas. El texto no aludía a los descendientes llamados "cuasi-póstumos", entendiendo por tales los nacidos después del testamento y antes de la muerte del testador. Aunque, obviamente, la situación se hallaba comprendida en la norma, y así lo había declarado el Tribunal Supremo (sentencia de 24 de enero de 1941 ). La reforma de 24 de abril de 1958 eliminó toda posible duda al suprimir del texto legal las frases "sea que vivan al otorgarse el testamento, o sea, que nazcan después de muerto el testador". Sin embargo no quedaba totalmente resuelto el problema de la regulación de la preterición y sus efectos, sin duda a la vista de la más completa regulación de la figura acometida por las Compilaciones de Cataluña (artículo 141) y Aragón (artículos 122 y 123), llegándose así a la reforma de 13 de mayo de 1981, que regula la preterición con pautas distintas a las tradicionales.

SEGUNDO

Supuesta ya la vigencia del artículo 814 del Código Civil en su redacción actual, hay que reconocer que, a pesar de la inexistencia de un concepto legal de preterición, hay coincidencia doctrinal al afirmar que la preterición significa, la omisión del legitimario por el causante. El supuesto más claro de preterición es la falta absoluta de mención de los legitimarios, sin haberse dejado nada por acto inter vivos a los omitidos. Asimismo será en principio caso de preterición aquel en que a pesar de mencionar al heredero forzoso en el testamento no se le hace atribución patrimonial alguna y se silencia o niega la condición de familiar; si bien existe mayor disputa en relación con la omisión de legitimarlos que hayan recibido donaciones colacionables del testador, en cuyo caso un nutrido grupo de autores claman por la conservación plena de los efectos del testamento, con solo el complemento de la legítima en su caso. No existe en cambio unanimidad en la doctrina jurisprudencial en cuanto a este último extremo, siendo respectivo parangón de las posturas encontradas las sentencias de 17 de junio de 1908 y la de 20 de febrero de 1981 , que viene a reconocer frente a la anterior que "el heredero forzoso a quien en vida haya hecho alguna donación el causante, no puede considerarse desheredado ni preterido y sólo puede reclamar que se complete su legítima al amparo del artículo 815, que la faculta para pedir la integridad de la porción hereditaria cuando el testador le haya privado de...

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