SAP Albacete 45/2007, 6 de Marzo de 2007

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2007:130
Número de Recurso246/2006
Número de Resolución45/2007
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00045/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000246 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000491 /2004

SENTENCIA Nº

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En Albacete, a seis de Marzo de dos mil siete.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 491/04 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre TRATO DEGRADANTE, siendo apelante en esta instancia Marina, representada por el Procurador D. RAFAEL ROMERO TENDERO, y defendida por el Letrado D. MARCOS GARCÍA MONTES, siendo parte apelada Alejandro, representada por la Procuradora Dª. MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, y defendida por el Letrado D. JULIO GARCÍA BUENO; Sonia, representada por la Procuradora Dª CARIDAD DIEZ VALERO, y defendida por la Letrada Dª GLORIA REALES CAÑADAS; María Cristina, representada por el Procurador D. LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO, y defendido por el Letrado D. JOSÉ JOAQÚIN RAMÓN Y GÓMEZ; y parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN PEDRO GUILLÉN OQUENDO y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuyos Hechos Probados dicen así: "Se declara probado que en fecha 10 de Diciembre de 2.002 se presentó por Marina denuncia contra las acusadas María Cristina, mayor de edad y sin antecedentes penales, Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Sonia, mayor de edad y sin antecedentes penales, en relación al supuesto trato degradante de que venía siendo objeto por parte de las mismas durante el tiempo en que vino prestando sus servicios en el Centro de Información y Promoción de Empleo (CIPE) dependiente de la Universidad de Castilla-La Mancha, servicios que empezó a prestar en virtud de contrato de 18 de Octubre de 2.000, dándose la circunstancia que la acusada María Cristina era la directora del Centro, siendo nombrada coordinadora del mismo la también acusada Alejandro y trabajando en el mismo desde Junio de 2.001 la también acusada Sonia.

Progresivamente y por causas no determinadas fue generándose un ambiente de tensión en el trabajo que generó en Marina una situación de estrés que desembocó en un trastorno ansioso- depresivo del que ha venido siendo tratada desde entonces, habiendo permanecido en baja laboral en distintos periodos comprendidos entre los días 29 de Noviembre y 24 de Diciembre de 2.001, 19 de Febrero de 2.002 y 18 de Agosto de 2.003, 14 de Octubre y 19 de Noviembre de 2.003 y desde el 24 de Noviembre de 2.003 en adelante, habiéndole sido diagnosticado un cuadro de ansiedad generalizada.

Marina padece desde hace tiempo un trastorno delirante (trastorno paranoide) asociado actualmente a un trastorno mixto ansiedad-depresión como diagnóstico secundario, relacionado con una ideación paranoide de persecución y una interpretación alterada de la realidad, sin que haya quedado acreditada la existencia de nexo causal entre los trastornos que padece Marina y la actuación de las acusadas."

SEGUNDO

En referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a María Cristina, Alejandro y Sonia del delito de trato degradante del art. 173 del Código Penal de 1.995 de que venían siendo acusadas, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas correspondientes."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el/la procurador/a D./ª RAFAEL ROMERO TENDERO en nombre y representación de Marina, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró VISTA del mismo, el día 22 de Febrero de 2007.

Se aceptan los HECHOS PROBADOS expresados en la Sentencia apelada.

Se aceptan los HECHOS PROBADOS expresados en la Sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Objeto de la apelación.

    Apela la Acusación particular la Sentencia de 30.06.2006, dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Albacete (juicio oral nº 491/2004), por la que se absolvió a las tres acusadas de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el art 173.1 del Código Penal (conocido como "mobbing") al no considerar probados los hechos imputados.

    Entiende, sin embargo, dicha apelante que la versión de la denunciante es prueba de cargo suficiente cuando, como refiere ocurrir en el caso presente, es verosímil y persistente, quejándose así mismo de falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba; tesis combatida por las acusadas y por el Ministerio fiscal que niegan la suficiencia de dicha prueba cuando dicho testimonio se refiere a hechos en un lugar público y es contradictoria, inverosímil, sin corroboración ninguna y emitida por quien padece dolencia psíquica de carácter obsesivo fóbico, destacando alguna de las Defensas que la denunciante-acusadora ya ha promovido otros juicios cuyas sentencias han rechazado sus pretensiones, no considerando probados los hechos aquí invocados (Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de 30.01.2004 ) o no dando trascendencia jurídica similar a la ahora pretendida (Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo de 12.05.2003 ).

  2. - Motivación.

    La primera objeción a examinar ha de referirse a la alegada falta de motivación de la Sentencia apelada, pues su eventual estimación determinaría -a diferencia del resto de objecciones- su nulidad (art 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y consiguiente remisión de las actuaciones al Juzgado a fin de razonar y explicar la absolución discutida.

    Sin embargo, basta examinar la Sentencia y las nulas argumentaciones sobre tal deficiencia -ya que no se indica de qué tesis o prueba se ha omitido explicación o exteriorización de su influencia en el ámbito de las pretensiones litigiosas- para concluir que no concurre ésta en absoluto: aquélla no sólo expone las múltiples razones por las toma su decisión, sino que las motiva abundante y prolijamente, y, además, de modo lógico y conforme a la sana crítica o sentido común, hasta el punto de resultar sorprendente predicar tal tacha de ésta resolución por carecer del mínimo sustento la queja, salvo que se confunda "motivación" con un concreto razonamiento, y, en particular, con el pretendido por el recurrente.

  3. - Error en la valoración de la prueba.

    Por lo que se refiere al alegado "error en la valoración de la prueba", basado sobre todo en la suficiencia de su propio testimonio, aunque no se indica cuál ha sido el error o qué valoración de la sentencia es equivocada, necesidades de apurar la tutela pretendida por la recurrente determina que haya de examinarse la practicada y tenida en cuenta en la Sentencia recurrida para concluir si ha existido el pretendido desliz, pues parece inferirse del recurso que era más lógica o acertada una convicción sobre los hechos distinta a la percibida por la juzgadora.

    La objeción parte de la base fundamental de que dicho error deriva de no haber considerado como suficientemente incriminatorio el testimonio de su cliente, a la vez denunciante y actor civil (con una pretensión indemnizatoria de hasta 50.000 euros). Procede, por tanto, examinar si legalmente ello es posible y, de ser así, si en el caso presente en particular dicho testimonio es prueba de cargo suficiente tanto por sí sóla como por venir seguido de otras pruebas que confirmen su credibilidad, sobre todo y ello relacionado con un delito como el objeto de acusación ("mobbing"), previsto en el art 173.1 del Código Penal y que viene a consistir en la creación intencional de un ambiente hostil grave y continuado hasta hacerlo insoportable para el trabajador, con resultados nocivos en su dignidad, caracterizado por distintos actos u omisiones de menosprecio, vejación o humillación objetiva (más allá de vivencias o impresiones subjetivas de la víctima).

  4. - Parámetros para para considerar suficiente el testimonio de la denunciante como prueba de cargo.

    Como bien han indicado todas las partes (y por ello no es preciso extenderse), tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 23.05.2006, 29.11.2004 entre otras muchas) como del Tribunal Constitucional (St 201/89, 173/90, 229/91 ) han indicado que la declaración de la víctima puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, específicamente respecto a delitos en que por su forma de comisión no suele concurrir la presencia de otros testigos, pero siempre que, además de practicarse con las debidas garantías (lo que aquí no se cuestiona), se cumplan los siguientes parámetros mínimos:

    1. ) credibilidad (o "ausencia de incredibilidad subjetiva"), derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

    2. ) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente u ortodoxo "testimonio" (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular); y,

    3. ) persistencia en la incriminación: esto es, prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione...

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