SAP Barcelona 95/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
ECLIES:APB:2008:1301
Número de Recurso357/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución95/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 357/05-G

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 255/02

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE LOS DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

Dª. María Pilar Pérez de Rueda

En la Ciudad de Barcelona, a 29 de enero de 2008.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 357/05-G, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 255/02, seguido por un delito contra la propiedad intelectual frente a Juan Luis, Donato y Miguel, como responsable civil subsidiaria la mercantil Vesa Tecnologías, S.L. y como acusación particular las mercantiles Adobe Systems Incorporate, Novell Inc., Lotus Development Corporation, Autodesk Incorporated y Microsoft Corporation siendo parte apelante los imputados Donato y Miguel, representado el primero por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espada Losada y el segundo por el Procurador de los Tribunales Sr. Montero Brusell y defendido el primero por el Letrado Sr. Arnao y el segundo por el Sr. Vicenti Lago y como parte apelada el Ministerio Fiscal y las mercantiles constituidas como acusación particular, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada el 01 de junio de 2005, es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo condenar y condeno a los acusados Donato y Miguel, como autores penalmente responsables de un delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el artículo 270, del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Igualmente los acusados deberán abonar las costas causadas en la presente instancia por mitad. En el orden civil condeno a Donato y Miguel a pagar conjunta y solidariamente con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Vesa Tecnologías, S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tomando como base la valoración contenida en el anexo E del informe pericial obrante en autos a los folios 576 y 2261, previa elección por parte de las entidades perjudicadas, Adobe Systems Incorporate, Novell Inc., Lotus Development Corporation, Autodesk Incorporated y Microsoft Corporation, de entre las opciones que habilita el art. 140 de la LPI. Los acusados deberán igualmente indemnizar a las citadas entidades por los daños morales causados, cuya cuantía se fija en el presente razonamiento en la suma de 6.000 euros para cada una de las citadas compañías. Tales cantidades devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 de la LEC 1/2000 de 7 de enero ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de los condenados Donato y Miguel ; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la vista y práctica de la prueba pericial admitida en esta instancia que se celebró finalmente el día 08 de noviembre de 2007, tras cuya celebración se procedió a la deliberación y votación de los recursos.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Miguel, denuncia en primer lugar el quebrantamiento de normas y garantías procesales, en concreto la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Considera el apelante que tanto el auto de fecha 30/05/97 (folio 227, traducido al 816) como el de fecha 23/05/97 autorizando la entrada y registro obrante al folio 121, ordenaban la custodia del material incautado hasta que a presencia de los inculpados se practicasen por los peritos las operaciones técnicas necesarias; sin embargo, cree el apelante que no se cumplió esta prescripción sino que la Policía entregó todo el material intervenido a los peritos particulares designados por la acusación al menos 18 días antes de que fueran citados los inculpados yendo así más allá de lo judicialmente autorizado, habiendo dispuesto estos en sus casas o despachos particulares de todo el material antes de volver a llevarlo a las dependencias policiales para proceder a la diligencia oficial de apertura de correo, a la que asistieron las defensas con su propio perito las cuales se vieron sorprendidas cuando descubrieron que dicho material no había sido custodiado hasta entonces policialmente y protestaron por ello, es decir, pusieron de manifiesto ya en aquel momento inicial, que no se garantizaba la falta de modificación de los archivos, haciéndolo constar por tanto en el mismo momento en que tuvieron conocimiento de dicha irregularidad, destacando además el apelante la falta de adecuada custodia del material informático intervenido que no fue sellado, ni precintado, ni identificado correctamente, existiendo discordancias numéricas entre la relación de material obrante al folio 245 y las actas domiciliarias. Además el apelante considera que no es en modo alguno trasladable a este caso la jurisprudencia relativa a la intervención de sustancias estupefacientes, tal y como hace la sentencia combatida, dado que si bien en el caso de los estupefacientes el material intervenido pasa directamente de la policía a unos laboratorios oficiales, en este caso pasa de la policía a unos particulares, los cuales además no hicieron copias de seguridad (backup's) de todo el material intervenido alegando como razones dos que a la parte le parecen de todo punto inconsistentes: una que era mucho el material intervenido y otra que tenían miedo de que se autodestruyese.

Pues bien, frente a estas alegaciones de parte conviene comenzar realizando un resumen de las presentes actuaciones, las cuales se inician en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 21 de abril de 2007 por la representante de una serie de empresas informáticas titulares en exclusiva de programas de ordenador objeto de protección por los artículos 10 i y 95 a 104 de la Ley de Propiedad Intelectual y frente al titular y responsable de la dirección en internet http://www.vesatec.com:8000/el-vino.html por un presunto delito contra la propiedad intelectual al ofrecerse en dicha página web una serie de cracks (herramientas informáticas para anular, burlar o alterar los mecanismos de protección creados específicamente para esos programas). Tras una serie de investigaciones se llega al conocimiento de que dicha página se encuentra alojada en el dominio de internet vesatec.com que pertenece a la empresa Vesa Tecnologías, S.L., titular de la actividad Infobar con sede en la calle Consell de Cent nº 213 de esta ciudad de Barcelona, al igual que la mercantil citada, acordándose la entrada y registro en dicha sede así como en la del domicilio en que se encontraba el teléfono de contacto de la empresa sito en la calle DIRECCION001 NUM003, NUM004, NUM005 y en el domicilio del gerente y administrador de la misma, sito en la Avenida de Roma nº 113, 4º b. El auto en que se acuerda dicha medida, dictado en fecha 23 de mayo de 1997 y obrante a los folios 121 y 122 de la causa, específicamente autorizaba la entrada y registro simultánea en los domicilios antes expresados "al objeto de recoger-junto con los peritos designados-, los efectos utilizados para la comisión del presunto delito objeto de denuncia, así como los que directamente sirvan para probar su comisión. Se encomienda la práctica de esta diligencia... a los miembros de la policía judicial que se expresan en el mandamiento que a tal efecto se expide...la diligencia se practicará con intervención de los peritos Sres. Carlos Manuel y Blas, nombrados para auxiliar a la comisión judicial en la determinación de los efectos que tengan relación directa con los hechos objeto de instrucción, objetos que serán intervenidos y objetos de depósito". Pues bien se procede a la práctica de dichas entradas en la forma autorizada recogiéndose toda una serie de efectos informáticos especificándose con bastante concreción por parte del Fedatario Público que lleva a cabo dichas entradas los efectos intervenidos en cada uno de los domicilios en los que se acordó la entrada, añadiéndose a los ya expresados el sito en la calle DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002 domicilio del procesado Donato

Desde luego y hasta este punto varias cosas merecen ser puestas de relieve desvirtuando con ello algunas de las infundadas argumentaciones del apelante en el primer motivo de apelación que se ha expuesto. Primero que los peritos judiciales son tales y no de parte; no son personas particulares que se lleven a su casa los efectos intervenidos para manipularlos como poco menos pretende hacer creer el apelante.

Son peritos...

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