SAP Baleares 220/2000, 28 de Marzo de 2000

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2000:1032
Número de Recurso186/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2000
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm 220

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D.Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D.Mariano Zaforteza Fortuny.

D.Jaume Massanet Moragues.

Palma de Mallorca, a 28 de marzo de dos mil.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, bajo el nº 413/1997 , rollo de Sala nº 186/1999, entre partes, de una, como demandada-apelante, la entidad

Torriscos, S.A., representada por la Procurador doña Montserrat Montané Ponce, y de otra, como

actora-apelada, la Sociedad General de Autores y Editores, representada por el Procurador don

Miguel Socias Rosselló, asistidas ambas de sus respectivos Letrados, don Joan M. Garau Pericás

y doña Carmen Baiget Montis.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Manacor, en fecha 10 de febrero de 1999, se dictó sentencia , cuyo Fallo obra en las actuaciones, mediante la que se estimó la demanda instauradora del proceso.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró vista el día 22 de marzo del presente año, con asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la resolución que puso fin al primer grado jurisdiccional, estimando la demanda formulada por la Sociedad General de Autores y Editores (S.G.A.E.) contra la entidad Torriscos, S.A, explotadora del Hotel Drach, se declaró que la demandada ha venido comunicando públicamente obras musicales protegidas por el derecho de propiedad intelectual sin autorización de la actora, mediante la utilización del repertorio musical de la misma en las formalidades de comunicación pública con carácter secundario, comunicación pública por medio de receptor de televisión y comunicación pública con carácter principal -bailes y/o variedades- para la explotación del negocio, condenando a la accionada a estar y pasar por la precedente declaración así como a cesar en la comunicación pública de obras musicales protegidas por el derecho de propiedad intelectual, decretando el secuestro de los aparatos utilizados en dicha comunicación pública y el precinto de los que no sean separables del local, así como la prohibición de reanudarla en tanto no cuente con la preceptiva autorización, condenando a la demandada a facilitar en ejecución de sentencia los módulos necesarios para poder calcular las tarifas correspondientes y, en consecuencia, la indemnización a satisfacer a la actora, condenando a la demandada a satisfacer a la demandante, en concepto de daños materiales causados, la cantidad que resulte de las tarifas generales de la S.G.A.E. a los actos de comunicación pública no autorizados por la actora, cantidad a determinar en ejecución de sentencia, computándose desde la fecha en que la demandada haya comenzado a explotar el establecimiento, con un límite máximo de cinco años atrás y hasta el mes de noviembre de 1997, teniendo en cuenta para dicho cálculo los períodos de tiempo en que haya podido estar cerrado el establecimiento, y, subsidiariamente y para el caso de que no se pueda fijar la indemnización porque la accionada no facilite los datos necesarios, se condenó a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 1.200.000 pesetas como indemnización subsidiaria, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

La representación procesal de Torriscos, S. A., que apeló la mencionada sentencia, ha solicitado ante este Tribunal que, con revocación de la resolución combatida, sea íntegramente desestimada la demanda generadora del proceso, aduciendo para fundamentar tal petición que carece de legitimación activa la demandante respecto a la difusión de obras audiovisuales y respecto a la remuneración por comunicación pública de fonogramas, que la remuneración que se reclama debería haberse plasmado en una tarifa única, no periódica, que no se han probado los actos de comunicación pública afirmados en la demanda, que no tiene derecho a remuneración alguna la actora en relación con emisiones televisivas efectuadas a través de antena parabólica, que tampoco se puede reclamar en cuanto a actuaciones en que los intérpretes han ejecutado sus propias obras, y que no puede acogerse la tesis de la demandante en lo respectivo a que su pretensión abarque los últimos cinco años, sin que la dirección letrada de la parte recurrente haya impugnado -siquiera alternativa o subsidiariamente- el pronunciamiento de la sentencia apelada concerniente a la fijación en 1.200.000 pesetas de la indemnización que corresponde percibir a la demandante en el supuesto de que la demandada no facilite los datos necesarios en ejecución de sentencia, por lo cual en cuanto a ese extremo se ha producido un aquietamiento que veda a esta Sala entrar en el examen de tal tema. Todas esas alegaciones han sido contradichas por la representación procesal de la actora recurrida, que ha solicitado la plena confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

Al afrontar supuestos análogos al que ahora es objeto de enjuiciamiento, esta Sala ha entendido en resoluciones precedentes (entre las más recientes, las de 17 de enero y 2 de marzo de 2000), que en el artículo 145 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , se establecieron reglas especiales con respecto a la legitimación activa, pues supondría una carga excesivamente onerosa que la S.G.A.E. tuviera que aportar millones de documentos para acreditar los contratos celebrados con autores cuyos derechos de propiedad intelectual gestiona, por lo que a los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de su estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa, mientras que el demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente. Además, el Tribunal Supremo ha reconocido la legitimación de la Sociedad General de Autores y Editores en sentencia de 29 de octubre de 1999 , aplicando la legislación vigente con anterioridad pero sentando una doctrina que resulta de plena observancia con la normativa que rige actualmente, pues el Alto Tribunal ha expresado que "del articulado de la Ley resulta que los autores pueden hacer valer directamente sus derechos ya que la actuación...

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