SAP Valencia 328/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:APV:2008:2361
Número de Recurso159/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución328/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

328/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 159/08

P.A. 71/06 Instr. 3 Mislata (antes D.P. 2212/05)

P.A. 12/07 Penal 4 Valencia

F/ Sr/a.

Pons Font

SENTENCIA 328/08

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

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En la ciudad de Valencia, a seis de junio de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 495, de fecha 26 de diciembre de 2007, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 4 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 12 de 2007, por delito contra la propiedad intelectual.

Han sido partes en el recurso, como apelante Juan Antonio, representado por el Procurador D. Pascual Pons Font y dirigido por la Letrada Dña. Alicia Andújar Durá, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El pasado día 7 de octubre de 2005 sobre las 14,15 horas Juan Antonio, mayor de edad sin antecedentes penales, ciudadano de Senegal, estaba en la terraza del Bar "Asturias" situado en la Plaza Príncipe de Asturias de Mislata vendiendo varios discos no originales y copiados sin permiso del autor original cuando fue visto por agentes de la Policía Local que le cachean ocupándole 188 discos y la cantidad de 66,87 € dinero de la venta ilegal.

El perjuicio causado a la Asociación de Gestión de derechos intelectuales es de 558,36 € que se reclaman."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Antonio como autor responsable de un delito contra la propiedad intelectual sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 5 € inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas. No ha lugar a la expulsión del territorio nacional."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto penal.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 27 de mayo de 2008.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la tesis del recurso interpuesto se basó en el error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en la sentencia, infracción de precepto penal y que los hechos no pueden encuadrarse en el tipo penal del artículo 270 del Código Penal por el que ha sido condenado.

SEGUNDO

En primer lugar procede examinar los requisitos del tipo aplicado, el artículo 270 del Código Penal, para, si se cumplen, proceder a determinar la participación o no del recurrente.

Así el artículo 270 protege un bien patrimonial o moral individual consistente en el interés de explotación exclusiva del titular de los derechos de explotación e integra como acciones nucleares la de reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente. Siendo este precepto un tipo cerrado (no una norma penal en blanco), pero descrito con elementos normativos que deben de ser interpretados y explicados conforme a normas no penales. Concretamente la conducta típica de distribución debe de interpretarse conforme a la configuración legal de ese derecho de distribución realizada por la normativa extrapenal definitoria de tal derecho, que no es otra que el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de 1996, que reconoce el derecho de distribución, artículo 17, "...corresponde al autor el ejercicio exclusivo de explotación de su obra en cualquier formato, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin autorización, salvo los casos previstos en esta ley". Y lo define en el artículo 19 como "la puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma."

En consecuencia, la distribución típica supone ya la lesión del bien jurídico protegido en cuanto que mediante ella se niega la exclusiva de explotación del titular del derecho y se afecta a la expectativa de ganancia patrimonial que, derivada de ella, éste tiene. No hay duda de que es así cuando se ofrecen en venta y se venden las copias ilegales al público.

En relación al perjuicio de tercero, se ha de señalar, tal y como indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1992, que los perjuicios habrá que deducirlos de la finalidad de la conducta. Siendo menester, en consecuencia, la relación de causalidad entre la conducta y el perjuicio o los perjuicios. Pudiendo darse el perjuicio a terceros, tanto sobre intereses materiales como morales (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1984, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1982 y 22 de enero de 1981 ), debiendo, además, de tenerse en cuenta, que los perjuicios, ya sean materiales o morales, como cualquier otro elemento del delito habrán de ser probados por la acusación y no se presumen, ni siquiera en vía civil a efectos del mero resarcimiento (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1993, y de la Audiencia Provincial de Córdoba de 17 de febrero de 1996 ). Ahora bien, en ningún caso es necesario para la consumación que se hayan llegado a producir los perjuicios para terceras personas, pues, el Código dice "en perjuicio de tercero", expresión que es distinta a "con perjuicio para tercero ". Esta última expresión -según un reputado sector doctrinal- implica la producción de un perjuicio real, mientras que aquélla supone una producción meramente potencial. Es decir, la acción ha de ser idónea para producir un perjuicio a tercero, pero, la consumación del delito no exige que efectivamente se le causa; la efectiva venta, en este caso de artículos referidos, es ya la fase de agotamiento del delito.

Pues bien, y anticipándonos al caso de autos, partiendo de tales postulados y teniendo presente la finalidad comercial de la conducta desarrollada por el acusado, así como el resultado de la intervención realizada, y el contenido de la prueba pericial practicada en el juicio, ninguna duda se ofrece a esta Sala sobre la concurrencia del citado requisito típico "en perjuicio de tercero".

En cuanto al elemento subjetivo definido en el artículo 270 consistente en que la acción se realice "con ánimo de lucro", cabe decir:

1) El ánimo de lucro, en general, se entiende como cualquier ventaja, beneficio, utilidad o provecho de carácter patrimonial, y en los delitos relativos a la propiedad intelectual el ánimo de lucro fundamentalmente se concreta en el ánimo de obtener una ventaja económica de la realización de una actividad no permitida, y como elemento típico de carácter subjetivo no es posible prueba directa del mismo, sino que, como reconoce el Tribunal Supremo, se ha de acudir a una serie de elementos objetivos que rodean el hecho para probar la voluntad del sujeto, acudiendo así a criterios como la forma de la copia ilegal, cantidad y número de copias intervenidas, lugar de venta, carencia de todo tipo de documentación y permiso, es decir, el "modus operandi", Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1992, 27 de febrero de 1992, recogidas en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo de 9 de enero de 1995, 10 de junio de 1995 de la Audiencia Provincial de Madrid, que considera "los comportamientos prohibidos en el artículo 534 se...

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