SAP Guipúzcoa 2138/2004, 27 de Abril de 2004

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2004:287
Número de Recurso2018/2003
Número de Resolución2138/2004
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En Donostia-San Sebastián, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

La Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, constituída por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 93/01, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián , a instancia de la entidad HOTEL MONTE IGUELDO S.A. (demandada - apelante), representada por el Procurador D. RAMON CALPARSORO BANDRES y defendida por el Letrado D. ADOLFO BECKER ALDASORO, contra ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE), ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) y ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION (AISGE) (demandantes - apelantes) representadas por la Procuradora Dª. MARIA LUISA LINARES FARIAS y defendidas por la Letrada Dª. MARIA SUAREZ PLIEGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de Octubre de 2002 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de Octubre de 2.002 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Estimar íntegramente la demanda y en su consecuencia, declarar a) la inmediata suspensión de las actividades de comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiofusión y b) la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora, EGEDA; y condenar a la demandada a indemnizar a las entidades actoras en la cantidad resultante de aplicar las tarifas generales de las mismas al número de habitaciones y apartamentos ocupados que disponen de televisión durante el periodo de tiempo durante el cual se ha llevado a cabo la actividad ilícita, según las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Octavo de esta resolución, dejando la determinación de su importe mediante la correspondiente operación aritmética para la fase de ejecución de sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 10 de Septiembre de 2.003.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelante Hotel Monte Igueldo S.A., recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, por la que se estima la pretensión actora en los términos solicitados en el suplico de la demanda, con la declaración y prohibición pretendidas en cuanto a la actividad de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales, y con condena a la demandada a indemnizar a las entidades actoras al pago de las tarifas generales de las mismas, teniendo en cuenta el número de habitaciones del hotel que disponen de aparato televisor, conforme a las bases establecidas en la propia sentencia, ydejando para la fase de ejecución de sentencia su concreta determinación numérica.

La recurrente viene a invocar en su recurso los mismos motivos esgrimidos al contestar y oponerse a la demanda, sosteniendo de igual modo las excepciones invocadas con carácter previo, que el juzgado ha rechazado, dejando expédito el camino para la resolución sobre el fondo del litigio.

Y la parte apelada se opone al recurso esgrimiendo de igual modo las razones en las que fundamentaba su pretensión y la improcedencia de las excepciones invocadas de contrario.

Sin necesidad de relatar los amplios razonamientos del recurso de del escrito de oposición, la Sala debe entrar en la resolución del mismo.

Segundo

La apelante sostiene en primer lugar la procedencia de la excepción de prejudicialidad invocada.

Examinados los razonamientos de la resolución apelada, referentes a tal cuestión, el criterio de este Tribunal solo puede ser acorde con el del Juzgador de Instancia y ello por las siguientes razones :

* No puede negarse, tal y como reconoce el Juzgador de Instancia, la conexidad o interrelación existente entre el expediente que dió lugar a la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 27 de Julio de 2000, pendiente de revisión jurisdiccional y el objeto del proceso que ahora nos ocupa. En aquella resolución se declaró por el Tribunal que las tarifas aplicadas y exigidas por las entidades de gestión en remuneración del derecho de comunicación pública de los productores de grabaciones audiovisuales, de los autores e interpretes musicales incluídas en...

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